REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003921
ASUNTO : IP01-P-2007-003921

RESOLUCIÓN POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO DE SALA: KRISTIAN FIGUEROA BUENO

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON GARCÍA AREVALO
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ACUSADO: KHAIDON MOH HAWILEH
DEFENSA PRIVADA: PEDRO BURGOS TOVAR
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES


En fecha 04 de Diciembre de 2007 este Tribunal Quinto de Control Decretó la Suspensión Condicional del Proceso al Ciudadano: KHAIDON MOH HAWILEH, natural de Jordania, titular de la cédula de identidad N° E-82.290.231,residenciado en la calle Buchivacoa entre León faría y callejón Hospital, cerca del local comercial “representaciones mi fiesta”, Coro, estado Falcón, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia verificación de cumplimiento de condiciones y verificada la presencia e identidad de las partes, se procede a explicar la naturaleza del acto y el motivo de la misma, concediéndosele la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien manifestó que para esta fecha ha expirado el lapso de prueba fijado por el tribunal y que efectivamente en entrevista sostenida con el imputado ha quedado acreditado que el mismo dio cumplimiento a las condiciones fijadas por el tribunal por cuanto se evidencia de actas que las notificaciones libradas fueron firmadas en la residencia del imputado y cursa en actas que este ha prestado apoyo comunitario a la Unidad geriátrica de Coro, como condiciones impuestas por este tribunal.
Acto continuo se le impuso al acusado del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal penal y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que deseaba exponer que dio cumplimiento a todos y cada una de las condiciones expuesta por cuanto reside en la misma dirección que aportó en la audiencia preliminar y ha prestado apoyo comunitario a la Unidad geriátrica de esta Ciudad, dando cumplimiento a lo impuesto por el tribunal. La Defensa, por su parte explanó que para la fecha de hoy ha transcurrido más de seis meses que era el plazo fijado para el régimen de prueba. Solicita Finalmente se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal. Se deja expresa constancia que sobre lo expuesto se solicitó la opinión Fiscal quien manifestó estar conforme y no ponerse al sobreseimiento requerido.
No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar estima el Juzgador, previo a la verificación de condiciones, hacer las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 56 al 60 de la causa acta de Audiencia Preliminar de cuyo auto se constata el decreto de suspensión condicional del proceso en contra del precitado acusado por la comisión del delito lesiones personales leves. Se advierte del mencionado auto que el Tribunal impuso un régimen de prueba de seis meses contados a partir del 04 de Diciembre de 2007, la cual consiste en las siguientes condiciones: 1) Residir en su domicilio actual 2)prestar apoyo comunitario a la Unidad geriátrica de esta Ciudad.
Es necesario resaltar que para tal efecto el Tribunal verificó el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por este tribunal

Sobre ese particular es necesario atender lo que dispone el artículo 45 del Código orgánico procesal penal vigente, el cual establece lo siguiente:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando a la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y s a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”

Se evidencia del auto de audiencia preliminar en la cual se decretó la Suspensión Condicional del proceso, que el Tribunal fijó un lapso de régimen de prueba de Seis meses, por lo que ha fenecido el lapso acordado y subsiguientemente debe procederse a la verificación del acatamiento de las obligaciones impuestas.

Así tenemos que de actas se acredita que el Ciudadano KHAIDON MOH HAWILEH reside en la calle Buchivacoa entre León faría y callejón Hospital, cerca del local comercial “representaciones mi fiesta”, Coro, estado Falcóny de actas se evidencia que efectivamente ha efectuado donaciones a la unidad geriátrica “José Dolores Beaujón” de esta Ciudad” lo que determina el cumplimiento de las obligaciones asignadas por este Tribunal en auto de Suspensión Condicional del proceso de fecha 04 de Diciembre de 2007.
En atención a lo expuesto contempla la norma transcrita ut supra que el efecto resultante del cumplimiento de las condiciones asignadas es el sobreseimiento de la causa y sobre tal particularidad cabe atender lo expuesto en el Numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal en absoluta concordancia con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 ejusdem, los cuales establecen:

“Art. 318. El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”

Art. 48. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva.”

Se tiene entonces que, verificadas como han sido en audiencia las condiciones impuestas al precitado acusado en audiencia celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2007 en la cual se decretó Suspensión Condicional del proceso, cuya publicación se efectuó mediante auto de la misma fecha, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del presente asunto y decretar la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 45 del Código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 7° ejusdem, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del Ciudadano KHAIDON MOH HAWILEH, natural de Jordania, titular de la cédula de identidad Nº E-82.290.231,residenciado en la calle Buchivacoa entre León faría y callejón Hospital, cerca del local comercial “representaciones mi fiesta”, Coro, estado Falcón por cumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas por este tribunal mediante auto de suspensión condicional del proceso, decretado en audiencia de fecha 04 de Diciembre de 2007. SEGUNDO: Se Decreta igualmente la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal en absoluta concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° ejusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO.

KRISTIAN FIGUEROA BUENO