REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002385
ASUNTO : IP01-P-2008-002385

AUTO DE APERTURA A JUICIO


JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA ISABEL GARCÍA
DEFENSA: AGUSTÍN CAMACHO y ARNALDO COLINA
IMPUTADO: GAABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA
VÍCTIMA: RAMÓN ANTONIO COTIZ LÓPEZ
DELITO: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico titular de la Cédula de Identidad número 9.520.289, domiciliado en el Barrio la cañada, parcelamiento Genaro Chirinos, calle principal, casa sin número, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Robo en grado de frustración, porte ilícito de arma blanca, lesiones leves y resistencia a la autoridad, previstos y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem y en concordancia con la agravante estipulada en el artículo 77 numeral 11 ibidem, 277, 416 y 218 del mismo texto legal en perjuicio de RAMÓN ANTONIO COTIZ LÓPEZ. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NORAIDA GARCÍA, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como el enjuiciamiento del hoy acusado.
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la acusación hecha en su contra y expuso: “ Al doctor Ramón Cotiz, el era cliente de mi persona, el me compraba a mi topocho y me compró dos racimos, una tercera vez de entregué otro racimo y llego un momento que le debía tres racimos, le dije que me pagara y el llegaba molestándome siempre en la madrugada a tirarme piedras, una madrugada llegó y que me iba a pagar y cuando abrí la puerta era para quitarme otro, su hijo que es funcionario también me llegó un día y me dijo que yo había golpeado a su papá, y yo le dije que no, el me dijo que entendiera a su papá que él era un poco enfermo, un día yo pase por la calle y cuando vengo de la bodega me tiró dos piedras y me dijo te dije que no pasaras por aquí, yo le dije que se quedara quieto y su esposa me dijo que no se podía meter porque ella le tiene miedo a él, cuando llegó a la casa escucho unas motos y era el doctor Cotiz que llegó con unos funcionarios tumbándome la puerta, que me estaban buscando por el Ministerio Público, me dieron pela y me maltrataron, yo estoy regenerado, no hay testigos, el machete era para picar los topochos”.
En el Uso de la Palabra la Defensa, representada por los abogados AGUSTÍN CAMACHO y ARNALDO COLINA ratificó todos y cada uno de sus alegatos presentados en el escrito de descargo, requirió la admisión de las pruebas ofrecidas y solicitó al tribunal la revisión de la medida cautelar que pesa sobre su representado por otra menos gravosa y para tal fin expone que su defendido bien podría cumplir con una medida de arresto domiciliario en el sector Monteverde, calle el tenis, casa N° 60, entre calles santa Rosa y Colón de esta Ciudad.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

DECISIÓN:

1- Se admite totalmente la acusación Fiscal y se mantiene la calificación Jurídica provisional al hecho por el cual se le acusa a GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.
2- Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales tratan de las testimoniales de los funcionarios policiales; JOEL GUTIERREZ, JOSÉ COLINA, CELIO ROMERO; JUAN CARLOS SILVA, KEITER GUTIERREZ y NAVEDA JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y del Médico Forense EMILIO MEDINA, documentales relacionadas con acta de inspección técnica N° 580, Acta de experticia de reconocimiento legal N° 9700-060-02, Informe de experticia médico legal signado con el número 4559, toda vez que las mismas contravienen para su admisión lo expresamente previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa las cuales tienen que ver con las testimoniales de los ciudadanos MAIGUALIDA MORILLO, ANA COLINA, JOSE LUIS SANGRONIS, CAROLINA MORILLO, ARNOLDO PRIMERA, DIANA SIBADA, CARLOS ALBERTO MEDINA y EMERI DE MEDINA, a tenor con lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 del Código orgánico procesal penal.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso al acusado sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos que contempla el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, explicándole su alcance y contenido, con la pena probable a imponer y en tal sentido le cedió el uso de la palabra al acusado de marras quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio”.

SOBRE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Fundamentan los requirentes el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, particular pertinencia esta procedente si atendemos el eventual surgimiento de circunstancias variables a la medida decretada en su contra en el devenir del proceso y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
Se tiene de actas que con fecha 06 de Octubre de 2008 este tribunal decretó en contra del precitado imputado la medida de privación Judicial preventiva de libertad por considerar satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal. Cursa al folio 91 de la causa certificación dimanada del vice-ministro de Seguridad Ciudadana, División de antecedentes penales, de donde se constata que el Ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA no registra antecedentes penales, que si bien existe concurrencia de hechos punibles no es menos cierto que las penas probables a imponer no resultan ser elevadas y que la defensa ha manifestado que su representado no obstaculizaría la prosecución del proceso, razón por lo que estima este tribunal, al revisar la medida impuesta, que es procedente la conseción deuna medida menos gravosa para el imputado, por lo que se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 1° del Código orgánico procesal penal, debiendo cumplir dicha medida en la siguiente dirección sector Monteverde, calle el tenis, casa N° 60, entre calles santa Rosa y Colón de esta Ciudad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la ley penal adjetiva y así se decide.

APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público al acusado GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico titular de la Cédula de Identidad número 9.520.289, domiciliado en el Barrio la cañada, parcelamiento Genaro Chirinos, calle principal, casa sin número, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Robo en grado de frustración, porte ilícito de arma blanca, lesiones leves y resistencia a la autoridad, previstos y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem y en concordancia con la agravante estipulada en el artículo 77 numeral 11 ibidem, 277, 416 y 218 del mismo texto legal en perjuicio de RAMÓN ANTONIO COTIZ LÓPEZ
SEGUNDO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al Ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA, antes identificado, y se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretaria a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Cinco días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO DE SALA.

KRISTIAN FIGUEROA BUENO