REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002775
ASUNTO : IP01-P-2008-002775
AUTO DECRETANDO ACUERDO REPARATORIO
Vista la Acusación presentada en fecha 30 de Diciembre de 2008, por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO LADINO COVIS, venezolano, de 18 años de edad ,identificado con la Cédula Personal N°: 20.570.244, soltero, marino de la armada, residenciado en Coro, en el parcelamiento Cruz verde, Callejón Mateo Bolivar, casa sin N° 104, a quien atribuye la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Emiliano Ferrer Álvarez. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se le concedió la palabra al Representante Fiscal Abg. EDGLIMAR GARCÍA quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando como sucedieron los hechos y la participación del imputado en los mismos y que resulto en la comisión del delito por el cual se le acusa y solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del imputado, la advertencia contenida en el articulo 128 ejusdem, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha y su voluntad de no declarar. Acto seguido se le concedió la palabra la Defensa, representada por el abogado ANTONIO MARIA MARTINEZ quién solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento previsto para un acuerdo reparartorio, toda vez que su representado le ha manifestado el deseo de reparar el daño causado.
Escuchados los planteamientos de las partes este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: Con respecto al delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio, que se imputa al ciudadano EDUARDO LADINO COVIS este Juzgador admite en su totalidad la presente acusación, y las pruebas ofrecidas por parte del representante Fiscal, llenas como están las exigencias establecidas en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con respecto al acuerdo reparatorio debe este tribunal observar el contenido del artículo 40 del Código orgánico procesal penal el cual establece lo siguiente:
El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio público a cargo de la Investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. (omissis).
Atendiendo lo expresamente establecido en la norma comentada se tiene que efectivamente trata el hecho de un delito de carácter patrimonial cuando de actas se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO LADINO COVIS despoja al ciudadano EMILIANO JOSÉ FERRER de una cartera de su propiedad, en cuyo interior contenía la cantidad de Cincuenta Bolívares fuertes. Así mismo es de hacer notar que el hecho en cuestión se realiza ejerciendo violencia sobre la cosa y no sobre una persona, por lo que a criterio de quien aquí decide no se encuentra excluido de la aplicación de este medio alternativo a la prosecución del proceso.
Ahora bien, este tribunal en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del referido dispositivo legal, cede el uso de la palabra al acusado de marras quien manifestó admitir la responsabilidad sobre el hecho por el cual le imputa el Ministerio Público, así como cancelar a la víctima la cantidad de seiscientos veinte Bolívares fuertes en dos partes, una para el día 28 de Febrero de 2009 y otra para el Dieciséis de Marzo de 2009. Acto continuo se le cedió la palabra a la víctima quien estuvo conforme con el ofrecimiento efectuado, no ejerciendo el Ministerio Público oposición al acuerdo reparatorio.
Siendo entonces que el ofrecimiento efectuado por el acusado se ha de cumplir en plazos, habiendo prestado las partes su consentimiento en forma libre y espontánea se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o total de la obligación y se acuerda fijar una audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones para la fecha Diecisiete de Marzo de 2009 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos esgrimidos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Acuerda la admisión en su totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público al Ciudadano: CARLOS EDUARDO LADINO COVIS, venezolano, de 18 años de edad ,identificado con la Cédula Personal N°: 20.570.244, soltero, marino de la armada, residenciado en Coro, en el parcelamiento Cruz verde, Callejón Mateo Bolívar, casa sin N° 104, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON o ROBO LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Emiliano Ferrer Álvarez. SEGUNDO: Se declara con lugar el acuerdo reparatorio ofrecido por el precitado acusado y se suspende el proceso hasta la fecha Diecisiete de Marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código orgánico procesal Penal. Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
KRISTIAN FIGUEROA BUENO
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