REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000237
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JENNY OVIOL RIVERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: PEDRO JOSE TORRE ESPLUGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.203.255, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 36 años de edad, domiciliado en Dabajuro, Calle Ecuador Barrio la sabana, Casa S/N de color verde, cerca del club deportivo Dabajuro, Estado Falcón.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SUET.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 033, de fecha 07/06/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 26/03/2009, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguiente.
CAPITULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO. EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN
“Se le atribuye al imputado PEDRO JOSE TORRES ESPLUGA, el hecho de que el día 08 de Febrero de 2.009, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, funcionarios de las fuerzas armadas policiales, adscritos a la Zona Policial N° 5 comisaría Cabo Segundo Roberto Sangronis de Dabajuro del Estado Falcón, en momentos que realizaba patrullaje, en el Barrio la Sabana de la referida población, encontrándose presente en una de la calles lograron avisar a un sujeto quien al notar la presencia de los efectivos policiales, tomo actitud nerviosa e intentando darse a la fuga, procediendo los funcionarios ante la actitud asumida al ciudadano a darle la voz de alto logrando neutralizarlo, es cuando en ese momento uno de los funcionarios integrante de la comisión policial, cabo Segundo HECTOR DIAZ, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal a realizarle la revisión corporal logrando incautarle a la altura del cinto de la vestimenta que portaba, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Special marca Smith Wesson, de la cual no portaba su documentación legal, ni el porte de la misma, procediendo los funcionarios a aprehender en situación de flagrancia al ciudadano”.
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano PEDRO JOSE TORRE ESPLUGA, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó: NO DESEO DECLARAR. “Quedando identicado como PEDRO JOSE TORRE ESPLUGA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.203.255, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 36 años de edad, domiciliado en Dabajuro, Calle Ecuador Barrio la sabana, Casa S/N de color verde, cerca del club deportivo Dabajuro, Estado Falcón. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO SUET quien expuso sus alegatos de defensa, ratificando su escrito de descargo, manifestando que en conversaciones sostenidas con su defendido, él mismo le informo que esta dispuesto a admitir los hechos, por lo que solicitó al Tribunal se le imponga de la medida alternativa de la prosecución del proceso, de la Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene como fin resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice el órgano Jurisdiccional con conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y por ende, que se llegue a determinar la verdad en el asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CAPITULO CUARTO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, por lo cual presentada por el Ministerio Público contra el Acusado PEDRO JOSE TORRE ESPLUGA, la predicha acusación, admitida la misma por este tribunal . siendo legales estas pruebas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éstos expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
y A tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; al ciudadano PEDRO JOSE TORRE ESPLUGA, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:”admito los Hechos”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado PEDRO JOSE TORRE ESPLUGA se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo 277, del Código Penal vigente, el cual disponen lo siguiente:
Articulo 277 establece: “El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.
En consecuencia, a los fines de imposición de la pena que le corresponde cumplir al acusado, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37° DEL CODIGO PENAL dispone: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”
A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo unas de ellas la circunstancia prevista en los numerales 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal que consagra:
Articulo 74º Del Código Penal: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
“(…) 4 º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. (…)”
La pena es de tres (03) años a cuatro (04) años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de cuatro (04) años de prisión, como quiera que es un delito donde no hubo violencia contra las personas y aplicando la atenuante más la rebaja por la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda definitiva la pena en un (01) año y seis (06) meses de prisión.
CAPITULO QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA del ciudadano: PEDRO JOSE TORRE ESPLUGA, ya antes identificado, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, la plena de UN (01) años y seis (06) meses de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, por la circunstancia de haber sido asistida por la Defensora Público Primera, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la Norma Sustantiva Penal. Asimismo queda confiscado el Arma de Fuego, con las siguientes características: tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca SMITH WESSON, calibre 38 SPECIAL, sin modelo aparente, fabricación en USA, acabado superficial originalmente pavón negro presentando desgaste en todo su acabado superficial, posee un cañón con una longitud de 93 milímetro con cinco (05) campo de y cinco(05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en nácar de color marrón y blanco, de conformidad con lo pautado en el artículo 278 del Código Pena, remitiéndose al parque nacional. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Librase la respectiva Boleta.-
Publíquese, regístrese, notifíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Segundo de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete días del mes de Marzo de 2009.
LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
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