REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2007-003962
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROCEDIMIENTO ABREVIADO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZA: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Edglimar García
VICTIMA: Ángel Bautista Carrera Henríquez
ACUSADO: Claudio Jose Veroe Chirino, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-16.349.121, fecha de nacimiento: 08 de febrero de 1980, soltero, oficio caletero, residenciado en Urb. Cruz Verde, Calle 2, sector 1, casa numero 19 diagonal a la escuela Simón Rodríguez, Coro Estado Falcón.
DEFENSOR PUBLICO 4°: ABG. Isabel Monsalve
SECRETARIA DE SALA: ABG. SAHIRA J. OVIEDO

CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación en fecha:10 de Enero de 2008, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 033, de fecha 01/07/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 26/03/2009, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguientes.


CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Según se desprende de Escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público el cual expresa lo siguiente:
“En fecha 02-10-2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio el preescolar Doña Lula Parra de León, ubicado en el sector Mapegadaro del Barrio Curazaito, el ciudadano Funcionario Distinguido FRANKLIN MORILLO, adscrito a la Zona Policial N°01, del Estado Falcón, observo que en el interior del establecimiento Comercial AVE DE ORO, ubicado en la Avenida El Tenis con Avenida Sucre, se encontraba una persona, con las siguientes características de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, que vestía para el momento pantalón blue jean con franelilla de color negra empuñando entre sus manos una franela de color amarilla, que sustraía unos cables del fluido eléctrico, donde al darle la voz de alto hizo caso y emprendió la huida, persiguiéndolo y logrando su captura, al realizarle requisa corporal encontró en su poder cables de material sintético de colores negro y blanco, una herramienta de albañilería tipo tenaza de color negra, quedando identificado como CLAUDIO JOSE VEROE CHIRINO ….”

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de conocimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano: CLAUDIO JOSE VEROE CHIRINO, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó no deseo Declarar.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señalo ratificar escrito presentado conforme al artículo 328 y pido se aplique el procedimiento especial por admisión de hechos, a su vez solicito por cuanto fue un delito contra un bien patrimonial se implante Medida Cautelar hasta tanto el Juez de Ejecución se pronuncie y decida como debe mi representado cumplir dicha pena, es todo.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el Articulo 453 del Código Penal.


CAPITULO V
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado CLAUDIO JOSE VEROE CHIRINO, en la referida acusación, por lo cual presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se admite acusación, por cuanto reúne todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas siguientes:

1. – Las testimoniales de los Expertos Detective Arlin Martínez y Agente Elian Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas siendo necesario por ser útil y pertinente su testimonio por cuanto practicaron Inspección N°1646 en fecha 02-10-2007, en el sitio del suceso.

2. - Se Admiten las testimoniales de los funcionarios policiales Dtgdo Franklin Morillo, Joselis Campos y Cabo 2° Roemil Medina, adscritos a la Zona Policial N° 01, , siendo necesario por ser útiles sus declaraciones por su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento.

3.- Se admite la testimonial de la victima el ciudadano Ángel Bautista Carrera Henriquez, siendo necesario por ser útil su declaración por su condición de victima del hecho y por cuanto expuso en denuncia N° 00685 de fecha 02-10-2007.

ADMISIÓN DE LAS DOCUMENTALES PARA SU
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA

Conforme a lo establecido en los artículos 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, practicada en fecha 02-10-2007, suscrita por el funcionario Agte. José Acosta, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, la cual es pertinente y necesaria por cuanto.

2.- ACTA DE INSPECCION, N° 1956 de fecha 06-10-2007, por los funcionarios detective Arlin Martínez y Agente Helian Salas, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro la cual es pertinente y necesaria por cuanto la misma demuestra las características del sitio donde se perpetró el hecho punible.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02-10-2007, por el experto reconocedor T.S.U Arlin Martínez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro.


Admitida la misma por este tribunal y a tal efecto se impone al acusado de los ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; al ciudadano: CLAUDIO JOSE VEROE CHIRINO, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en viva voz sin apremio ni coacción alguna, “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el Ministerio Público en su escrito acusatorio y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.



CAPITULO VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA y DE LA PENALIDAD

Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado asume en el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal los cuales disponen lo siguiente:
Art. 453 Código Penal, “….si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…”….”Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito….”….”Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”

A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración lo siguiente con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, tiene una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión sumado los dos extremos nos da OCHO (08) años de prisión, aplicando el artículo 37 ejusdem y procedo a dividir entre dos nos da la pena en CUATRO (04) años de prisión y por aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos le aplicamos la rebaja de la mitad de la pena queda la pena en definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, se condena al pago de las costas procesales al condenado. Se decreta la Medida Cautelar de presentación cada ocho (08) días, se ordena la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Ejecución que le corresponda por distribución. Se establece como fecha de cumplimiento de condena el 24 de marzo del 2013, y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: CLAUDIO JOSE VEROE CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-16.349.121, fecha de nacimiento: 08 de febrero de 1980, estado civil soltero, oficio caletero, residenciado en Urb. Cruz Verde, Calle 2, sector 1, casa numero 19 diagonal a la escuela Simón Rodríguez, Coro Estado Falcón, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa, Se decreta la medida Cautelar de presentación cada ocho (08) días. Se ordena librar oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado a los fines de informarles que por auto del día de hoy se dejo sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado, se condenó a cumplir la pena de 04 años de prisión, se decretaron en su lugar Medidas Cautelares y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y por último se exime del pago de las costas, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 80, 277 y 455 la Norma sustantiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 26 días del mes de Marzo de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO



ABG. SAHIRA J. OVIEDO
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2007-003962


ABG. SAHIRA J. OVIEDO
LA SECRETARIA DE SALA