REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2009
197º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000551
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO
JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
ESCABINO TITULAR N °1: OSCAR NOGUERA
ESCABINO TITULAR N °2: HECTOR CHIRINOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTIMIDORO FLORES
ACUSADO: YOXDRY NEOMAR COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.709.710, de fecha de nacimiento 04-05-1979, de oficio obrero, domiciliado en: El Sector “Las Parcelas”, en la Población de Guamacho, calle 02, casa sin número de color rosado, diagonal a la Bodega “La Rosa Mística”, frente a la cancha, Estado Falcón.
DELITO: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Vigente.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ A LA ACUSADA
Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los hechos imputados al acusado fueron los siguientes:
“Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, en momentos que realizaba labores de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al dispositivo “Falcón Seguro 2008” en la unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-267, conducida por el SGTO/1RO. VICTOR MORALES y como auxiliares los funcionarios: C/2DO. HENRY GOMEZ, DTGDO. ALEXANDER GAMBOA y AGTE. WILMER CUAURO, por el perímetro de la población de GUAMACHO, por el sector “LAS PARCELAS II” específicamente por la calle principal, cuando avistamos a un ciudadano de estatura alta, contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón blue –jeans y franela blanca con rayas y quien llevaba entre sus manos un objetos, el cual al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestra unidad radio-patrullera y por nuestros uniformes, adoptó una actitud nerviosa regresándose bruscamente y emprendiendo veloz huída hacia el interior de una vivienda de color mandarina cuyos linderos son: NORTE: su frente; SUR: Solares vecinos; ESTE: vivienda de color blanco y rosado; OESTE: residencia de color salmón, por lo que en vista de tal situación los auxiliares de la unidad desbordan rápidamente de esta y de conformidad con los Art. 248, 284 y la excepción que nos da el Art. 210 en su original (sic) primero, procedemos a ingresar al inmueble con el fin de verificar al ciudadano antes descrito y lo que este sujeto llevaba entre sus manos, donde logramos darle alcance en un cubículo que funge como dormitorio, material vegetal de color negro (CARTÓN), logrando darme cuenta que el mismo lo había colocado sobre un escaparate de madera de color marrón, por que de conformidad al Art. 205 del C.O.P.P (Sic) el DTGDO. ALEXANDER GAMBOA procedió a efectuarle un registro corporal al ciudadano quien manifestó ser y llamarse: YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNANDEZ, Venezolano, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 04-05-1979, titular de la cedula de identidad 16.709.710, soltero, obrero, natural y residenciado en el sector “La Parcela” de la población de Guamacho, el cual arrojó el siguiente resultado: En el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, se colectó: Una (01) cartera de cuero de color negro, contentiva en su interior de la cantidad de Diecisiete (17) Bolívares Fuertes, descritos, de la siguiente manera: Un billete de cinco (05) bolívares fuertes, serial A5471897 y Seis (06) billetes de dos (2) bolívares fuertes, seriales B17428967, B- 75410400, B18548130, B17105985, B18959809 y B39017681 y donde al abrir la caja que este ciudadano había colocado sobre el referido escaparate puede observar que dentro de la misma se encontraba un koala, donde al abrir este último, el mismo emanaba un olor fuerte y peculiar, por lo que en vista de esta situación procedí a comunicarme vía telefónica con el C/2DO. RONNI LASER conductor de la unidad radio patrullera P-242, con la finalidad de que me ubicaran dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, apersonándose pasados unos minutos dicha unidad, trajeron a los ciudadanos: DEBYS DUNO y JEAN CARLOS BRACHO, acto seguido el DTGDO. ALEXANDER GAMBOA y el AGTE: WILLMER CUAURO, proceden a dar inicio al registro del inmueble, en presencia de los ciudadanos testigos y el ciudadano antes mencionado, el cual arrojó el siguiente resultado: En un cubículo que funge como dormitorio, sobre un escaparate de madera de color marrón, se coleto (sic) una caja de material vegetal de color negro, con varias inscripciones a los lados en letras de color blanco, que se lee: “DADA SUPREME”, contentiva en su interior de: Un (01) Koala de tela de color azul y negro, contentivo en su interior de : Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de: Polvo y Fragmentos granulados de una sustancia de color blanco y Un (01) trozo de material sintético, con varios (sic) capas del mismo material, impregnado con una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, Un (01)envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de: Un (01) envoltorio de regular tamaño sintético transparente, tipo panela, fragmentados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente marihuana; Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de: Dos (02) sobres llenos y varios vacíos de bicarbonato de sodio, de color amarillo, blanco y azul, con varias inscripciones, siendo la mas resaltante una que se lee “CARIBEIN”, Un (01) rollo de hilo de coser de color marrón, Una (01) cucharilla de metal con mango de material sintético de color rojo; Un (01) colador de material sintético de color azul, con malla del mismo material de color blanco, todos ellos material utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos presumiblemente de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en ese mismo cubículo, en la puerta derecha del prenombrado escaparate entre la madera y varias prendas de vestir, se colectó: Un (01) koala de tela de color azul con una inscripción que se lee “HOLCIM”, contentivo en su interior de: Un (01) proveedor de pistola sin cartuchos en su interior y Dos (02) cartuchos de arma de fuego tipo escopeta, sin percutir, en un cubículo que funge como depósito, en el interior de un refrigerador se colectaron: 10 Cajas de cerveza, Marca “Polar”, todas llenas, vistas y colectadas todas estas evidencias de interés criminalistico se procedió a la aprehensión definitiva del único ocupante del inmueble, seguidamente el AGTE. WILLMER CUAURO procedió a darle lectura a sus derechos como imputado según lo establecido en el Art. 255 y de conformidad con el Art. 125 se le informo que quedaría a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano imputado, lo incautado y a los ciudadanos testigos hasta la sede de la Sub-Comisaría N° 63 con sede en la población de Píritu, con la finalidad de rendirles actas de entrevista donde al llegar a dicha Sub- Comisaría los ciudadanos DEIBYS COROMOTO DUNO RUA, venezolano de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 28-04-1983, titular de la cédula de identidad 18.047.077, soltero, obrero, Natural de Coro y residenciado en el Sector “El Pilarón” del Municipio Píritu, calle principal, casa sin numero y JEAN CARLOS BRACHO, venezolano, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 21-09-1987, titular de la cedula de identidad 25.009.400, soltero chofer natural de Coro y residenciado en el caserío “El Araguan”, carretera Nacional Morón –Coro, Municipio Píritu quienes sirvieron como testigos del procedimiento en cuestión se negaron tanto a firmar el acta de visita domiciliaria como a rendir el acta de entrevista respectiva, notificando vía telefónica lo antes expuesto, al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público CARLOS LUGO, una vez culminado el procedimiento en su totalidad, se hace entrega al DTGDO. GEISY ARIAS, Jefe de los servicios del D.I.P.E., Coro, es todo...”
En virtud de la interposición por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez que se explicó la naturaleza del acto y se les tomó el debido juramento a los escabinos y se procedió a la debida depuración con respecto a la jueza y a la secretaria se procedió en base a lo dispuesto en la norma procesal a pronunciarse sobre la celebración del juicio oral y público, con la calificación jurídica admitida, por cumplir con los extremos establecidos en el articulo 326, 372 y 373 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, por este tribunal de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién expuso oralmente y ratificó su escrito acusatorio, narrando los hechos como sucedieron, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando se condene al acusado por los delitos que se le acusa, de igual manera ratifica las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito acusatorio. Seguidamente se procedió a imponer al acusado ciudadano: YOXDRY NEOMAR COLINA, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesales a tenor de lo dispuesto en los artículos 347, 349 y 125 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole claramente sobre la acusación expuesta en Sala por el representante del Ministerio Público en donde la acusa del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en donde manifestó que deseaba declarar exponiendo lo siguiente: “eso fue a las seis de la mañana, yo estaba durmiendo el policía llego y me coloco la pistola en la frente dice que tire al suelo y pasan a la sala y me colocaron las esposas, empujaron a mi mama y entraron al cuarto. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico interroga al acusado, Dígame las fecha de los hechos?, R-19 de Abril de 2008, ¿diga la hora?, R-6 de la mañana, ¿cuantos funcionarios eran?,R- 4, ¿que grado de instrucción tiene usted?, R-1 año, ¿usted consume algún tipo de droga?, R-no, ¿que tiempo duro el procedimiento?, R-como 4 horas, ¿cuantos testigos habían en el procedimiento?, R-2, ¿indique el sexo del los testigos?, R-hombres, ¿los testigos entraron a la casa?,R- entraron a lo ultimo, ¿que hizo usted cuando llego la comisión?, R-Salí a la sala, ¿quien era el propietario de la droga?, R-yo no vi ninguna droga, ¿donde trabaja usted?, R-en la vivienda, ¿usted conocía a los funcionarios?, R-no, ¿anteriormente tubo problemas con los funcionarios?, R-no, ¿de quien es esa casa?, R-de mi mama, ¿quienes habitan en esa casa?, R-mi mama, mis hermanos y mi padrastro, ¿cuantas habitaciones tiene la casa?, R-tres, ¿de color tiene la casa?, R-anaranjada, ¿usted siempre ha habitado esa casa?, R-toda la vida.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abogado Antimidoro Flores quién expuso: “Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que se esta violando el articulo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se practica una orden de allanamiento sin ninguna orden, asimismo los testigos no presenciaron el allanamiento. Manifiesta esta defensa que en cuanto a los señalado por lo representación Fiscal, en este Juicio Oral y Público se demostrará la inocencia de mi defendido. En esta etapa de Juicio Oral y Público, la decisión del Tribunal, se tomará una vez sean escuchadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas que aquí se evacuen. En este caso es necesario que dos testigos, como mínimo, den fe de lo actuado por los funcionarios policiales, únicamente de sus dichos vamos a obtener la verdad, Igualmente esta defensa solicita la nulidad absoluta de este acto”, solicita al tribunal copia simple del expediente”.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública quedaron acreditados los siguientes hechos:
Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día 19 de marzo funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón , en momentos que realizaban labores de patrullaje preventivo, por la población de Guamacho dándole cumplimiento al dispositivo “Falcón Seguro 2008” en la unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-267, conducida por el SGTO/1RO. VICTOR MORALES y como auxiliares los funcionarios: C/2DO. HENRY GOMEZ, DTGDO. ALEXANDER GAMBOA y AGTE. WILMER CUAURO, por el perímetro de la población de GUAMACHO, por el sector “LAS PARCELAS II” específicamente por la calle principal, cuando avistaron a un ciudadano de estatura alta, contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón blue –jeans y franela blanca con rayas y quien llevaba entre sus manos un objeto, el cual al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por la unidad radio-patrullera y por sus uniformes, adoptó una actitud nerviosa regresándose bruscamente y emprendiendo veloz huída hacia el interior de una vivienda de color mandarina cuyos linderos son: NORTE: su frente; SUR: Solares vecinos; ESTE: vivienda de color blanco y rosado; OESTE: residencia de color salmón, por lo que en vista de tal situación los auxiliares de la unidad desbordan rápidamente de esta y de conformidad con los Art. 248, 284 y la excepción que nos da el Art. 210 en su original (sic) primero, procedieron a ingresar al inmueble con el fin de verificar al ciudadano antes descrito y lo que este sujeto llevaba entre sus manos, donde lograron darle alcance en un cubículo que funge como dormitorio, material vegetal de color negro (CARTÓN), logrando darse cuenta que el mismo lo había colocado sobre un escaparate de madera de color marrón, por que de conformidad al Art. 205 del C.O.P.P (Sic) el DTGDO. ALEXANDER GAMBOA procedió a efectuarle un registro corporal al ciudadano quien manifestó ser y llamarse: YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNANDEZ, Venezolano, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 04-05-1979, titular de la cedula de identidad 16.709.710, soltero, obrero, natural y residenciado en el sector “La Parcela” de la población de Guamacho, el cual arrojó el siguiente resultado: En el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, se colectó: Una (01) cartera de cuero de color negro, contentiva en su interior de la cantidad de Diecisiete (17) Bolívares Fuertes, descritos, de la siguiente manera: Un billete de cinco (05) bolívares fuertes, serial A5471897 y Seis (06) billetes de dos (2) bolívares fuertes, seriales B17428967, B- 75410400, B18548130, B17105985, B18959809 y B39017681 y donde al abrir la caja que este ciudadano había colocado sobre el referido escaparate puede observar que dentro de la misma se encontraba un koala, donde al abrir este último, el mismo emanaba un olor fuerte y peculiar, por lo que en vista de esta situación procedí a comunicarme vía telefónica con el C/2DO. RONNI LASER conductor de la unidad radio patrullera P-242, con la finalidad de que ubicaran dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, apersonándose pasados unos minutos dicha unidad, trajeron a los ciudadanos: DEIBYS DUNO y JEAN CARLOS BRACHO, acto seguido el DTGDO. ALEXANDER GAMBOA y el AGTE: WILLMER CUAURO, proceden a dar inicio al registro del inmueble, en presencia de los ciudadanos testigos y el ciudadano antes mencionado, el cual arrojó el siguiente resultado: En un cubículo que funge como dormitorio, sobre un escaparate de madera de color marrón, se coleto (sic) una caja de material vegetal de color negro, con varias inscripciones a los lados en letras de color blanco, que se lee: “DADA SUPREME”, contentiva en su interior de: Un (01) Koala de tela de color azul y negro, contentivo en su interior de : Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de: Polvo y Fragmentos granulados de una sustancia de color blanco y Un (01) trozo de material sintético, con varios (sic) capas del mismo material, impregnado con una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, Un (01)envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de: Un (01) envoltorio de regular tamaño sintético transparente, tipo panela, fragmentados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente marihuana; Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de: Dos (02) sobres llenos y varios vacíos de bicarbonato de sodio, de color amarillo, blanco y azul, con varias inscripciones, siendo la mas resaltante una que se lee “CARIBEIN”, Un (01) rollo de hilo de coser de color marrón, Una (01) cucharilla de metal con mango de material sintético de color rojo; Un (01) colador de material sintético de color azul, con malla del mismo material de color blanco, todos ellos material utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos presumiblemente de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en ese mismo cubículo, en la puerta derecha del prenombrado escaparate entre la madera y varias prendas de vestir, se colectó: Un (01) koala de tela de color azul con una inscripción que se lee “HOLCIM”, contentivo en su interior de: Un (01) proveedor de pistola sin cartuchos en su interior y Dos (02) cartuchos de arma de fuego tipo escopeta, sin percutir, en un cubículo que funge como depósito, en el interior de un refrigerador se colectaron: 10 Cajas de cerveza, Marca “Polar”, todas llenas, vistas y colectadas todas estas evidencias de interés criminalistico se procedió a la aprehensión definitiva del único ocupante del inmueble, seguidamente el AGTE. WILLMER CUAURO procedió a darle lectura a sus derechos como imputado según lo establecido en el Art. 255 y de conformidad con el Art. 125 se le informó que quedaría a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano imputado, lo incautado y a los ciudadanos testigos hasta la sede de la Sub-Comisaría N° 63 con sede en la población de Píritu, con la finalidad de rendirles actas de entrevista donde al llegar a dicha Sub- Comisaría los ciudadanos DEIBYS COROMOTO DUNO RUA y JEAN CARLOS BRACHO; no quedando comprobado la participación del ciudadano: YOXDRY NEOMAR COLINA, acusado de autos, en su comisión.”
Los anteriores hechos quedaron acreditados con las pruebas siguientes:
1.- Del Testimonio rendido por el experto: AGTE. RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, titular de a cédula de identidad 12.182.315, de 35 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Coro, quién luego de prestar su juramento manifestó lo siguiente: “Fue un reconocimiento técnico a un arma de fuego, a dos cartuchos, el arma es de color gris, el reconocimiento técnico es para verificar si presenta algún desperfecto y verificar si el arma de fuego se encuentra solicitada, se le hace una prueba para verificar el funcionamiento de la misma. Se le hace un minucioso para verificar los cartuchos, se le realizo un reconocimiento legal, se verifico en el sistema, en conclusión el arma de fuego se encontraba en buen funcionamiento”, es todo. Seguidamente se autorizó el Interrogatorio tanto del Fiscal como de la defensa, del cual se dejó constancia de algunas de las preguntas y respuestas. En Primer lugar se concedió la palabra al Fiscal quién hizo las siguientes preguntas: ¿indique cual es su cargo?, R- Experto en Balística, ¿ A que le realizó una experticia?, R- A un arma de fuego tipo pistola, ¿ En que estado se encontraban esos cargadores?, R- En perfecto estado, ¿ Indique el estado de esas municiones?, R- En buen estado, ¿ Que tipo de lesiones se pueden producir con esta arma de fuego?, R- Desde la lesión mas leve, es decir un golpe, hasta la mas grave que puede causar la muerte. Luego defensa interroga al Experto, ¿Esa pistola era nueva?, R- no solo en buen estado. Seguidamente el Escabino Héctor Chirino interroga al experto, ¿Esta arma se encontraba solicitada?, R- no. Ni la Jueza ni los escabinos formularon preguntas al testigo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
2.- Del Testimonio rendido por la experta: SUB-INSPECTORA LURDELIS RAMONES, titular de a cédula de identidad 14.861.219, de 27 años de edad, Ingeniera Química adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Coro, quién luego de prestar su juramento manifestó lo siguiente: “Se realizo una experticia a la muestra recibida, la cual consiste en la observación física de la evidencia, se verifica que contenga su cadena de custodia, se procede a evaluarla, se verifica que contiene cada una. Se observa su color, olor y contextura. Posteriormente se pesa netamente y se toman algunas alícuotas para ser llevadas al laboratorio. Se realiza una marcha analítica de las muestras presentadas en el laboratorio, no se realizo la prueba de ultravioleta ya que el equipo se encuentra inoperativo, los resultados fueron Cocaína en forma de Clorhidrato, Marihuana y Carbonato, son sustancias Psicotrópicas.”, es todo. Seguidamente se autorizó el Interrogatorio directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. En primer lugar el Fiscal, interroga a la ciudadana: ¿Indique si en el transcurso como experto ha sido sancionada?, R- no, ¿Las evidencias que recibió que resultaron arrojaron?, R- Cocaína en forma de clorhidrato, marihuana y carbonato, ¿Qué eran esas sustancias?, R- Droga, ¿Que daños causan esas sustancias?, R- Problemas respiratorios, cerebrales, cardiovasculares y de alucinación. Seguidamente la defensa interroga a la experto, ¿Quién entrega la cadena de custodia?, R- Una persona responsable del organismo policial, funcionario que traslada, ¿Esa misma persona retira la cadena de custodia una vez realizada la experticia?, R- Si, se entrega sellada al mismo funcionario. La Jueza no formuló preguntas a la experta y el Escabino Héctor Chirino interrogó lo siguiente a la experto, ¿De que cantidad de droga estamos hablando?, R- no recuerdo. Del mismo modo el escabino Oscar Noguera no formuló preguntas al experto prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
3.- Del testimonio del Experto: AGTE. RAFAEL JESUS CASTILLO MORLES, titular de a cédula de identidad Nº 17.350.413 de 24 años de edad, nacido en fecha 02-10-1984, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad Seguidamente una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente manifestando lo siguiente: “Reconozco que mi firma y es autentica, se realizo una experticia de reconocimiento legal a una caja de cartón, a un koala con letras, a 360 botellas de licor, a una funda de arma de fuego de color marrón, a la cantidad de 17 bsf de papel moneda, a una cuchara de cocina y por ultimo a un rollo de hilo, es todo”. Se autorizó al Fiscal para interrogar al testigo formulando las siguientes preguntas: ¿Presenta alguna cadena de custodia?, R- si procedente de la policía, ¿ De que tamaño era el koala?, R era de color rojo con letras, presentaba dos cremalleras de seguridad de 25 a 30 centímetros, ¿ Cuantos bolsos eran?, R- uno, ¿ Para que tipo de arma de fuego era la funda?, R- un arma de fuego tipo revolver, ¿ Que importancias tienen estas evidencias?, R- tienen importancia para la fabricación de envoltorios, ¿ Que características tiene ese el receptáculo de cartón?, R- Una caja de cartón de color negro ¿ Realizaron experticia de barrido a esa caja?, R- No, ¿ Quien lo llamo a realizar la experticia? R= Me encontraba de guardia. Seguidamente la defensa interroga al testigo, ¿Que cantidad era la droga?, R- eso no nos toca a nosotros, ¿Siguió el curso legal de cadena de custodia?, R- si, ¿Que evidencia de interés criminalisticos se recolectaron en el lugar?, R- el hilo, la cuchara el koala. Ni la Jueza ni los escabinos interrogaron al experto prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
4.- Del Testimonio del Funcionario: ALEXANDER RAFAEL GAMBOA BONIAS titular de a cédula de identidad 12.176.544, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-10-1974, Coro estrado Falcón. Luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito del contenido del Artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP y expuso lo siguiente: “Eso fue el 19-03-2008, a las 7:30 de la mañana, estábamos realizando un patrullaje por la zona, por Guamacho, se logró avistar a un ciudadano alto, vestía para el momento un jeans y una franela blanca con rayas negras, este ciudadano al ver a los funcionarios empezó a correr y se introdujo a una vivienda de color naranja, entramos a la vivienda para verificar que llevaba el ciudadano, en la vivienda el ciudadano coloco algo en el aparato, se le realizo un registro corporal y se le encontró, una cartera y 17 bsf, en el escaparate había una caja y dentro un koala, había algo de olor fuerte y realizamos una llamada para que ubicaran a dos testigos para que presenciaran el acto, llegó la comisión, y se hace un registro en el cubículo, se ubicó un koala de color azul con negro, había dentro de el un envoltorio verde con blanco, en su interior había un polvo de color blanco de olor fuerte, había otro envoltorio de regular tamaño, había un envoltorio tipo panela y unas semillas vegetales, se encontraba una bolsa de regular tamaño y dentro de ella habían sobres de bicarbonato de sodio, luego se pasa a revisar el escaparate y se encontró otro coala de color azul, dentro había un arma de fuego tipo pistola, no tenia cartuchos, un cargador sus cartuchos y dos cargadores de escopeta. En otro cubículo había un enfriador dentro del mismo habían 10 cajas de cervezas, luego se aprehendió al ciudadano y fue trasladado a la comandancia del Municipio Píritu, los testigos se negaron a firmar el acta y se le notifico al Fiscal del Ministerio Publico”, es todo. Se le concedió la palabra al Fiscal quién interrogó al testigo, ¿Diga su nombre y su grado de Jerarquía?, R- ALEXANDER RAFAEL GAMBOA BONIAS, cabo segundo, ¿Cómo se inicio el procedimiento?, R- Se inicio cuando nos encontrábamos de patrullaje y visualizamos a un individuo. ¿Recuerda la hora?, R- de 7 a 7:30 am, ¿Cuántos funcionarios lo acompañaron en el procedimiento?, R- 5 compañeros, ¿Puede describir la vivienda?, R- Era de color mandarina, tiene una entrada como una sala, dos cuartos, hay una cocina comedor y un cubículo, ¿ Cual fue el comportamiento del ciudadano?, R- El entra a uno de los cuartos y se mete entre las camas, ¿Cómo fue la incautación?, R- El koala 1 se encontraba en una caja arriba del escaparate y el koala 2 dentro del escaparate, ¿Que tipo de sustancia era?, R- Por el olor presumimos que era cocaína y por la textura de la otra sustancias Marihuana, ¿Donde ubicaron los testigos?, R- los ubicaron los de la otra unidad a las que pedimos apoyo, ¿Cuantos testigos eran?, R- 2, ¿ Los testigos observaron la revisión?, R- si, ¿ Cual fue el comportamiento del ciudadano al momento que decomisaron la droga?, R- tranquilo, ¿ Que paso con los testigos?, R- se negaron a firmar el acta. Seguidamente la defensa interroga al testigo, ¿En que fecha y hora ocurrieron los hechos?, R- El 19-03-2008 a las 7 o 7:30 am, ¿Diga al tribunal si el acta de allanamiento fue firmada por los testigos?, R- no fue firmada por los testigos ellos se negaron, ¿Diga si los testigos presenciaron el allanamiento?, R- si todo, ¿Porque no firman el acta los testigos?, R- No se, será por temor o porque conocen al acusado, ¿ Como entraron a la casa?, R- Corriendo detrás de el, ¿La puerta estaba abierta?, R- no recuerdo ¿Presenciaron los testigos el decomiso de la presunta droga?, R- si ¿ Donde encuentran los testigos? R- no se, porque fue la otra unidad quien los trajo, nosotros ya estábamos en el sitio ¿Tenían alguna orden de Allanamiento?, R- no ¿Qué hicieron con los testigos cuando estos se negaron a firmar?, R- se llamo al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Carlos Lugo, ¿Ha estado usted en otro procedimiento?, R- Si, ¿Qué tipo de droga era la que se decomiso?, R- Cocaína y Marihuana ¿qué le decomisan al ciudadano?, R- una cartera y 17 bsf. Acto seguido la ciudadana Jueza interroga al testigo, ¿Cargaba algo en sus manos el ciudadano?, R- Un objeto no se cual, ¿Que características tenia el objeto?, R- yo no vi el objeto, ¿Se valieron de testigos al momento de entrar a la vivienda?, R- no, ¿En que momento llegan los testigos?, R- Una vez que estamos dentro. Seguidamente los escabinos interrogan al testigo, el escabino Oscar Noguera, ¿En que momento revisan la casa?, R- En lo que alcanzamos al ciudadano. El escabino Héctor Chirinos, ¿El recorrido lo hacen de que forma? R-Se hace siempre prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
5.- Del Testimonio del Funcionario: SARGENTO SEGUNDO VICTOR RAMON MORALES CASTRO, titular de a cédula de identidad Nº 9.928.266, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-08-1968, Coro estrado Falcón, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; quién luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, se le tomó el debido Juramento de ley, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP; señalando el testigo: “Ese fue un procedimiento que se realizó el 19-03-08 en la población de Guamacho donde se le incautó una caja de cerveza, una presunta sustancia ilícita un arma de fuego”, es todo. Seguidamente se autorizó al Fiscal para interrogar al testigo ¿cual fue la participación en el procedimiento?, R- yo era el conductor del vehiculo ¿Que hora eran?, R- pasadas las 7 a.m., ¿Cuantos funcionarios estuvieron afuera de la casa?, R éramos pocos, como 2 compañeros, ¿ Usted evidencio si personas extrañas al procedimientos ingresaron al inmueble a observar?, R- no recuerdo Dr., ¿ Vio curiosos cercas del lugar?, R- curiosos, ¿ Sabia el motivo?, R- para revisar el inmueble, ¿ Que se recolecto en el inmueble?, R- una caja de cerveza, una presunta sustancias y un arma de fuego, ¿ Habían testigos en el procedimiento?, R- el sub. inspector se comunico vía radio para que los trajeras hasta el sitio, ¿ Cuantas personas fueron detenidas?, R- uno solo, ¿ La persona que detuvieron esta aquí?, R- debería estar es su juicio, ¿ Es normal que los testigos sean amenazados?, R – si, ¿ Donde se ubicaron los testigos?, R- Por el sector, ¿ Donde se levantan las actas?, R- en el comando de Píritu. Seguidamente la defensa interroga al testigo, ¿ Ha participado en allanamientos, R- si en varios, ¿ Recuerda la hora en que llego la comisión con los testigos, R- no recuerdo, ¿ Se había realizado ya el allanamiento cuando llegaron los testigos?, R- si llegaron al poco tiempo, ¿ Como entraron los funcionarios?, R- entraron por la puerta, ¿ Conoció la presunta sustancia decomisada?, R- No, ¿ Los testigos firmaron el acta del allanamiento, R- deberían haberla firmado, ¿ Donde se levanta el acta?, R- en el inmueble. Acto seguido la ciudadana Jueza interroga al testigo, ¿En que hora ingresaron los testigos?, R- como 10ª 15 minutos después, ¿Los testigos fueron amenazados?, R- No sabré explicarle porque llegaron con otra unidad. Seguidamente los ciudadanos escabinos interrogan al testigo, Escabino Héctor Chirino, que tiempo duro el procedimiento? R- no recuerdo. El escabino Oscar Noguera, ¿Porque siguen al ciudadano?, R- Porque el a lo que avisto la patrulla corrió y comenzó la persecución prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
6.- Del Testimonio del Distinguido: WILMER CUAURO ZAVALA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.350.707, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales con cinco años de servicio, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le informó sobre el artículo 242 del Código Penal Venezolano, exponiendo lo siguiente: “Eso fue el 19 de abril realizábamos labores de patrullaje en la población de Guamacho a eso de las 7 y media en la unidad a mando de Ramón Suárez, en esta dirección el jefe de la comisión avista a un ciudadano que al notar la presencia policial nota actitud nerviosa el llevaba algo en las manos y se introduce a una vivienda de color mandarina le dimos alcance en uno de los cuartos de la casa el jefe se da cuenta y ordena que le efectúen un cacheo, se le colectó en su cartera 17 bolívares fuertes de y la caja estaba arriba de la nevera, de la caja salió un olor fuerte al de una sustancia psicotrópica en eso solicitan que ubicaran dos testigos por la presunción de lo que se olía al llegar los testigos se revisa la caja había un koala en el que había envoltorios de cocaína de regular tamaño y marihuana, habían trozos de material sintético que tenia impregnado un olor fuerte, también había un colador una cucharilla, dos sobres llenos de bicarbonato de sodio y otros vacíos, habían unos rollos de hilo, continuando con la revisión en un escaparate se consigue un koala en el que se consigue un arma de fuego metido en una fundita de color marrón habían cartuchos de escopeta un cargador de pistola, seguimos con la revisión y colectamos 10 cajas de cervezas, porque se presumía venta clandestina, luego le leí los derechos al ciudadano y nos trasladamos al Comando de Píritu para rendir las declaraciones pertinentes y tomarle las declaraciones a los testigos, pero los testigos no quisieron declarar entonces se le notificó al Fiscal que era Carlos Lugo y dijo que hiciéramos el procedimiento. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien pregunta: Que estaba haciendo el ciudadano cuando lo visualizaron? Yo no logré verlo cuando salió corriendo porque estaba dentro de la patrulla, pero el jefe lo vio. Yo estaba en el cajón de la patrulla. Como tuvo conocimiento de la actitud nerviosa del ciudadano? Por el jefe de la comisión, el jefe nos avisa y vemos donde se metió y le dimos alcance en uno de los cuartos de la casa. Usted entró a la casa? Si, yo vi que estaba la droga dentro de la casa. Quienes entraron a la casa? El jefe fallecido Rafael Suárez, el distinguido Gamboa y mi persona. Quienes quedan en la parte de afuera de la casa? Henry Gómez y el conductor de la patrulla. Luego llegaron más funcionarios? Si, pero no recuerdo la cantidad de funcionarios y la patrulla 242. Que características tenía la vivienda? Recuerdo que era color mandarina, creo que tenía dos habitaciones. En cual habitación se encuentra la droga y el arma de fuego? En la primera. Que fue lo que pasó con los testigos del procedimiento? Bueno ellos expusieron que ellos conocían al detenido y estaban nerviosos. A que hora se inicia el procedimiento? 7 y 30 de la mañana. Que funcionario colectó la evidencia? Esa evidencia la cargaba el jefe de la comisión. Quienes se encontraban en la casa aparte del ciudadano? No recuerdo. La droga se encontraba toda dentro del koala? Si dentro del koala. Los testigos firmaron algún acta? No, ellos dijeron que no iban a declarar porque eran conocidos. De seguidas pasa a interrogar al testigo el Abogado de la Defensa quien pregunta: Cuando ustedes notan la actitud sospechosa cual es el procedimiento? Ese tipo de procedimiento se ve casi a diario en la calle porque a lo mejor llevan algo de interés criminalistico y optan por entrar a su casa y el funcionario opta por entrar a la vivienda para tratar de resguardar a las personas que están en la casa. Fue revisado antes de entrar a la casa? No, dentro de la casa. Entran a la casa por la puerta principal? Si. Estaba abierta? Si. Que personas se encontraban allá dentro? No recuerdo a la persona que le dimos alcance fue a la que detuvimos. Se había efectuado el allanamiento con los testigos? No el jefe olio la caja y no la abrió hasta que llegaron los testigos. Conocía a los testigos? No. Conocía al Imputado? No. Había participado en otros allanamientos donde se decomisara droga? Si. Se había practicado el allanamiento cuando llegaron los testigos’ Allí no se revisó nada hasta que llegaron los testigos. Quien asumió la cadena de custodia? No recuerdo. Había público en la parte de afuera? Si había. Pudo notar personas ajenas que pudieran asomarse a la casa? No recuerdo. En los alrededores de ese sitio se había efectuado oreos allanamientos. No tengo conocimiento. Seguidamente interroga la Jueza profesional quien pregunta: Donde iba el jefe de la comisión? De copiloto. Usted vio al causado cuando emprendió veloz huida? No, pero el jefe de la comisión nos tiene que informar. Ustedes entraron a la casa? Nosotros entramos porque el señor llevaba entre sus manos y luego el objeto estaba arriba del escaparate. Como le consta que los testigos eran amigos de los imputados porque ellos lo manifestaron. Quien redacta el acta policial? El jefe. Como se entera del dicho de los testigos? porque yo estaba en el comando. De seguidas interroga el Escabino quien pregunta: La patrulla que busca los testigos donde estaba? Se llamó. Ustedes Desde que lo avistan hasta que lo ven ingresar cuando recorrieron no recuerdo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
7.- Del Testimonio del ciudadano en su condición de Testigo, quien dijo ser y llamarse: DEIBYS COROMOTO DUNO RUA, portador de a cédula de identidad 18.048.077, de 25 años de edad, profesión Albañil; a quién luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, se le tomó el debido Juramento, se le explicaron los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano: “Yo estaba que me abrieran la puerta del trabajo y llega un funcionario y yo le digo que porque me agarra y me lleva y yo le dije que yo tenia que trabajar y me monto a juro, me llevaron a una casa y había una reguera y estaba un muchacho esposado”. Seguidamente se autoriza a la defensa para que interrogue a su testigo quién formuló las siguientes preguntas: ¿a que distancia estaba usted en su trabajo al lugar donde ocurrió el procedimiento?, R- como a cinco kilómetros, ¿ conoce usted al hoy acusado?, R- no lo conozco, ¿que observa usted en la casa?, R- vi a un chamo esposado y una reguera, ¿observó usted cuando los funcionarios encontraron dentro de la casa alguna droga?, R- no en ese momento se me bajo la tensión yo no vi nada, ¿ firmo usted el acta?, R- no firme nada, ¿ le mostraron alguna acta?, R- si varias veces pero no firme porque me tenían obligado, ¿Cómo se retira usted del lugar sin firmar el acta?, R- el funcionario se puso bravo y como vio que se me bajo la tensión me dejaron ir y me fui en un carrito, ¿ cuanto tiempo duro usted en el procedimiento?, R- como 2 hora, ¿ el funcionario le dijo que seria citado a algún tribunal para declarar?, R- que el lo iba a sacar de eso para denunciarlo, ¿ había otra persona?, R- un chamo que lo agarraron en otro sitio. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal para interrogar al testigo formulando las siguientes preguntas: ¿donde vive usted, R- en Píritu, ¿ que distancia hay de su casa al lugar de los hechos, R como 10 kilómetros, ¿ a que hora ocurrió eso? , R- a las 6 de l mañana, ¿ que le dijo el funcionario?, R- que lo acompañara ha hacer un trabajo, ¿ usted observo al otro testigo?, R- si estuvo, ¿ sabe de donde es el otro testigo?, R- no, ¿ que tiempo tiene usted laborando en Guamacho?, R- 8 meses, ¿ usted sabe donde queda la casa?, por un pueblito, sabe el color de la casa?, R- no recuerdo, ¿ cuando se le baja la tensión que paso?, R- no se no recuerdo nada ando como asustado, ¿ usted recuerda las cosas cuando se le baja la tensión?, R- yo solo vi una reguera, ¿ porque se negaba a presenciar el acto?, R- porque tenia que cumplir mi jornada de trabajo, ¿usted tiene alguna amistad con el acusado?, R-no, no, ¿ya se encontraba mejor al momento de firmar el acta?, R- no, mande a comprar las pastillas, ¿ usted sintió miedo?, R- nervios, porque yo sufro de nervios, ¿ sabia usted que el procedimiento se trataba de drogas?, R- no sabia. Seguidamente la ciudadana Jueza interroga al testigo, sabe el nombre del Funcionario que lo apuntó? R- Suárez, ¿ recuerda lo que paso en el sitio?, R- estaba un chamo esposado y había una reguera, ¿ logro observar si habían encontrado droga?, R- yo no vi nada me sacaron rápido para la comandancia, ¿ donde se sintió mal?, R- en la comandancia me sentí peor. Acto seguido el Escabino Oscar Noguera interroga al testigo, ¿hubo maltrato físico y psicológico por parte de los funcionarios?, R- me empujaron, ¿te amenazaron los funcionarios?, R- si y me montaron a las fuerzas. El escabino Héctor Chirino interroga al testigo, ¿el segundo testigo venia en la patrulla?, R- venia en la patrulla. Es todo” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
8.- Declaración del ciudadano: JEAN CARLOS BRACHO, titular de a cédula de identidad 25.009.400, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-09-1987, Coro estrado Falcón, Soltero; quién fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia se le tomó el debido juramento y se le solicitó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano: “Yo estaba en la parada esperando un carro y luego llego una patrulla y me dicen que me monte y yo me negué y me montaron obligado, luego me llevaron para una casa y estaba un chamo tirado en el suelo esposado, es todo”. Luego se autorizó el Interrogatorio en primer lugar por ser testigo de la Defensa, es ésta quién interroga al ciudadano: ¿Qué le dicen los funcionarios?, R- Nada, solo me montaron, ¿Que vio usted?, R- Un chamo esposado en la sala y una reguera ¿Vio personas civiles en el lugar?, R- no, ¿Cuántos policías habían? R- muchos ¿Observo usted si la puerta estaba violentada? R- no me fije ¿Porque se niega a firmar el acta? R- Porque yo no vi nada de eso. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico interroga ala testigo, ¿Que ocupación tiene usted?, R- Chofer de taxi, ¿Qué distancia hay de ahí donde usted se encontraba al sitio donde ocurrieron los hechos? R- como 8 kilómetros, ¿Ha prestado servicios en ese lugar?, R- Si, ¿Cuál era ese carro donde lo montaron?, R- La Patrulla, ¿Por qué no se quería montar? R- Porque no me decían a donde me llevaban, ¿Quienes más estaban?, R- Había mucha gente ¿Sintió temor de actuar como testigo en el procedimiento?, R- Estaba nervioso, ¿Donde quedaba el lugar donde lo llevaron a firmar el acta?, R- Municipio Píritu, ¿Se enteró que en ese lugar decomisaron droga? R- no, ¿Había otro testigo?, R- si, un chamo. Luego interrogó el Tribunal al testigo, ¿Como estaba vestido el acusado?, R- Una franela marrón y blue jeans, ¿En que condiciones estaba la casa?, R- Todo regado, ¿Qué vio usted?, R- nada, solo reguera y me sacaron para afuera, ¿Para donde lo llevaron después del procedimiento?, R- Me llevaron para Píritu. Seguidamente los Escabinos interrogan al testigo, Escabino Héctor Chirinos, ¿A que hora lo montaron en la patrulla? R- 7:00 am, el escabino Oscar Noguera, ¿Leyó usted el acta? R- no, solo querían que firmara sin ver nada, ¿Entraste a la casa?, R- si. Es todo” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
9.- De la declaración de la ciudadana: DAYSIS JOSEFINA GUTIERREZ, titular de a cédula de identidad 12.357.624, de 35 años de edad, Soltera en calidad de testigo. Quién luego de ser impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley, señalando la ciudadana: “ese día el 19 yo me dirigía a mis labores de comerciante, a eso de las 6 de la mañana, escuchaba un ruido yo vivo a tres casa de donde veía a los funcionarios, veo que están dando golpes, veo a una señora que esta llorando y me acerco al lugar y los funcionarios me ofendieron con palabras groseras, yo me asomo y veo al chamo tirado en el suelo esposado, me dicen los funcionarios que me retirara del lugar, al rato se llevaron al muchacho, soy vecina del muchacho el es honesto”, es todo. Interroga la defensa interroga a la testigo en primer lugar por ser una prueba promovida por ésta representación: ¿A que distancia vive usted de la casa?, R- 50 metros, ¿ Tiene algún parentesco con el acusado?, R- solamente vecina, ¿ conoció a alguno de los Funcionarios?, R- no, si me lo ponen de frente puede ser, ¿Que vio dentro de la casa?, R- Veo la casa destrozada y al muchacho esposado en el suelo, no vi mas nada porque me solicitaron que me alejara del lugar, ¿Los funcionarios estaban apuntando al señor?, R- si en la cabeza, ¿A que hora suceden los hechos?, R- a las 6 de la mañana. A continuación la representante Fiscal, interroga a la ciudadana, ¿Recuerda el día y la hora?, R- el 19-04-2008 a las 6 a.m., ¿Tiene algún vinculo de amistad con el acusado?, R- solo somos vecinos, ¿Tiene conocimiento si el acusado tiene problemas con algún funcionario?, R- para nada, ¿Observo cuando entraron los funcionarios a la casa?, R- si. Seguidamente la ciudadana Jueza interroga a la testigo, ¿Que observo usted en el sitio?, R- llegando yo al sitio, los funcionarios estaban agrediendo a la señora y ella estaba llorando y yo me asomo a la ventana y lo veo en el suelo. Acto seguido el Escabino Oscar Noguera interroga a la testigo, ¿Cuántos funcionarios apuntaban al acusado?, R- uno, pero habían varios alrededor, el Escabino Héctor Chirino interroga a la testigo, ¿había pasado este tipo de hechos antes en el sector?, R- no para nada, ¿Observo a algún civil dentro de la casa?, R- no solo policías. Es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
10.- De la declaración del testigo: MARIO FELICIANO LUGO, titular de a cédula de identidad 5.291.393, de 54 años de edad, nacido en Coro estrado Falcón, el 09/06/1954. Se le impuso al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia se le tomó el debido Juramento de ley y quién expuso lo siguiente: “yo soy vecino y me acerque al lugar porque había un alboroto y un policía me dijo que no me acercara mas ya que eso era un allanamiento”, es todo. La defensa interroga en primer lugar al testigo formulando las siguientes preguntas: ¿Que vio usted dentro de la casa?, R- yo no entre a la casa no me dejaron, ¿Vio a algún civil dentro de la casa?, R- no, los policías estaban en la puerta, ¿La puerta estaba violentada?, R- si estaba forzada, ¿Había visto algo similar?, R- no, ¿ Tiene algún parentesco con mi defendido?, R- no solo vecinos. Seguidamente el Fiscal interroga al testigo, ¿Hay alguna amistad entre ustedes?, R- no, ¿observo usted cuando los funcionarios entraban a la casa?, R- no ya ellos estaban dentro y otros en la puerta, ¿Observo el procedimiento dentro de la casa?, R- no. Acto seguido el Escabino Oscar Noguera, ¿Usted se retiro del lugar?, R- yo me retire porque los policías me lo pidieron, el escabino Héctor Chirino, ¿Usted vio cuando se lo llevaron?, R- no dejaron que viéramos. Es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
11.- De la Declaración del ciudadano: ANGEL JOSE PEREZ NAVAS, titular de a cédula de identidad 14.735.547, de 29 años de edad, quién fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, señalando el ciudadano lo siguiente: “En la mañana como a las 6 sentí unos golpes en la casa del vecino y salimos a ver y nos asomamos al llegar a la casa y vi al muchacho tirado en el piso esposado”, es todo. En primer lugar interrogó la Defensa, interroga dejándose constancia de lo siguiente: ¿que pudo observar en la casa?, R- Tenían al señor esposado en el piso y la casa desordenada, ¿ Que posición tenia el ciudadano?, R- De rodillas esposado y sin camisa, ¿ Estaban apuntando con algún arma de fuego a mi defendido?, R- Un arma de fundada, ¿ Que hora eran?, R- las 6 a.m., ¿ Usted vio cuando lo sacaron?, R- si, lo sacaron esposado, ¿ Vio a otras personas civiles dentro de la casa?, R- no. Seguidamente el Fiscal interroga al testigo, ¿Tiene amistad con el?, R- si somos vecinos, ¿Cuando escucho los golpes observo a algunos funcionarios?, R- si estaban adentro, ¿Observo el procedimiento dentro de la casa?, R- En ningún momento. Acto seguido la ciudadana Jueza interroga al testigo, ¿Usted observo a los funcionarios antes de llegar al sitio?, R- no ellos ya estaban adentro, ¿Observo el interior del Inmueble?, R- no solo vi a yoxdry, ¿Había algún civil?, R- No, ¿El acusado es el dueño de la casa?, R- no se ellos sabrán. Seguidamente el escabino Oscar Noguera interroga al testigo, ¿Los golpes que escucho eran a las puertas?, R- si a la puerta, ¿Los funcionarios apuntaban al acusado?, R- tenían las armas desenfundadas. Es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
12.- De la declaración del ciudadano: ARMANDO JOSE LOPEZ, titular de a cédula de identidad 11.139.088, de 41 años de edad, nacido en Coro estrado Falcón, el 14/12/1967, Soltero quién fue impuesto debidamente del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, señalando el ciudadano: “Ese día yo venia cerca y sentí los gritos, vi al señor esposado me asome por la ventana allí me quitaron los funcionarios”, es todo. Se le concedió la palabra a la defensa para que interrogara al ciudadano ¿Que observo en la ventana?, R- Reguera, desorden y el señor tirado en el piso, ¿Tenia el funcionario el arma sobre el acusado?, R- no, solo la tenia desenfundada, ¿Conocía a algún funcionario?, R- no, A que hora sucede esto? R- de 6 a 6:30 am ¿ Cuanto duro el procedimiento?, R- 3 horas. Seguidamente la Fiscal interroga al testigo, ¿Usted observo cuando los funcionarios entraron a la casa?, R- no, ¿Observo el procedimiento interno dentro de la casa?, R- no. Es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
13.- De la declaración del ciudadano: WOLFAG JOSE GARCIA BOLIVAR, titular de a cédula de identidad 11.977.780, de 35 años de edad, quién luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al delito de Falso Testimonio, al delito en Audiencia y a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, señalando el ciudadano: “Yo siempre paso por ahí, lo que vi fueron varios policías, me pare y vi a la mamá afuera y varios policías afuera y estuve un rato ahí y luego seguí”, es todo. Se le concedió la palabra la Defensa, interroga al testigo, ¿Que hora eran?, R- 6 a 7 de la mañana, ¿Qué vio usted?, R- 2 patrullas y vi varios policías, ¿ Observo lo que ocurría dentro de la casa?, R- No la puerta estaba cerrada solo vi a la mama, ¿ Vio personas civiles?, R- no, ¿ Vio a alguien en la sala?, R- Yo no me baje del carro, ¿ En que condiciones estaba la puerta?, R- Cerrada, ¿ Le solicitaron que se retirara del lugar?, R- Si los Funcionarios. De las preguntas hechas por el fiscal del Ministerio Publico: ¿Qué observo ese día?, R- Paso todos los días por el lugar, vi 2 patrullas y varios policías y la mama del muchacho, ¿Tuvo conocimiento que pasaba?, R- No, solo que era un allanamiento, ¿Sabe usted a que se dedica el acusado?, R- no, ¿ Donde vive usted?, R- En la carretera morón- coro, ¿ Sabia usted si había droga?, R- no, ¿ Que comentarios escucho?, R- que supuestamente había droga. Luego los Escabinos interrogaron al testigo, Escabino Oscar Noguera, ¿Conoce a los familiares del Acusado?, R- no ¿Donde escucho los comentarios?, R- lo que decía la gente afuera, el Escabino Héctor Chirinos, ¿Ha visto otros procedimientos?, R- no; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
14. De la declaración del ciudadano: DREYLY MARIA FERNANDEZ LUGO, titular de a cédula de identidad 18.199.965, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-06-1982, quién luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, se le tomó el debido Juramento y se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando la ciudadana: “ Ese día eran las 7 de la mañana, yo vivo a cinco casas, en nuestro sector nos apoyamos unos con otros somos muy unidos, ese día se escuchaba un alboroto, me acerco a la casa de el y había gente afuera y me asome por la ventana y vi al muchacho esposado, sin camisa, el es un muchacho sano y de muy buena familia”, es todo. Luego la defensa interroga a su testigo de la siguiente manera: ¿Fue a presenciar el procedimiento?, R- Yo estaba en mi casa y escuche el alboroto y Salí, ¿ Que observo usted?, R- Estaba el , los policías y enseguida me quitaron, ¿ Dentro de la casa habían civiles?, R- no, ¿Qué le dijeron los policías?, R- nada solo me quitaron, ¿ Cuantas patrullas habían?, R- no le se decir, ¿Cuántos agentes habían?, R- bastantes. El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas a la testigo: ¿A quien se refiere cuando habla del muchacho?, R- de el, yoxdry, ¿ A que te refieres cuando dices que todos somos unidos?, R- Cuando alguno tenemos problemas, ¿ Tienes conocimiento de la venta de droga en el sitio?, R- no, no soy mujer de esas, ¿ Donde vive usted?, R- Por una cancha, las parcelas, Municipio Píritu, ¿ Como logro romper el cerco policial?, R- Llegue hasta la ventana, yo no rompí ningún cerco policial, ¿ Que tiempo tiene usted viviendo en el sitio?, R- toda la vida, ¿A que se dedica el ciudadano?, R- Albañilería, ¿ Como estaba vestido el acusado?, R- Una Bermuda, me imagino que tenia un suéter y estaba arrodillado, ¿Para donde iba usted?, R-Para ninguna parte escuche el alboroto y Salí, ¿ El ciudadano estaba vestido?, R- Si en bermuda, ¿ Estaba con o sin camisa?, R- no lo vi. El Tribunal formuló las siguientes preguntas: ¿Cuanto tiempo duro usted ahí?, R- 30 minutos, ¿Que distancia había de donde usted estaba y la ventana?, R- Cerca, no le sabría explicar no se como dos metros, ¿Tiene alguna amistad con el acusado?, R- Conocido lo conozco de toda la vida, ¿Observo usted algunos civiles?, R- no habían, ¿Usted vio a los policías cuando entraron a la casa?, R- no. Los Escabinos interrogaron a la testigo, Escabino Oscar Noguera, ¿Tu vistes el cerco policial en el lugar?, R- no, ¿Cuantas patrullas habían?, R- una cuando yo Salí, Escabino Héctor Chirinos, ¿Llego otra patrulla aparte de la que estaba?, R- no, yo estaba hablando con la gente que estaba ahí viendo, ¿ Ha ocurrido algún procedimiento parecido a este en ese lugar?, R- no; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
16.- Del testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO JIMENEZ, titular de a cédula de identidad 18.768.551, de 26 años de edad, quién fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP y quién expuso lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano: “Yo iba pasando para mi trabajo y la señora estaba dando gritos y nos acercamos al lugar y luego me asome por la ventana y tenían al muchacho esposado, luego nos quitaron y me fui”, es todo. La Defensa, interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Vive usted en el sector?, R- si como a 100 metros, ¿Como se dio cuenta del allanamiento?, R- Porque había un alboroto y la gente daba carrera, ¿ Que mas vio usted?, R- a los policías, ¿ Vio a personas civiles dentro de la casa?, R- no, ¿ Que conocimiento obtuvo de lo que sucedió?, R- no supe nada porque pase tarde de mi trabajo, ¿ Conoce al acusado?, R- si. Luego el Ministerio Público tomó la palabra: ¿Que distancia hay de su casa a la casa del acusado?, R- 100 metros, ¿ A que hora ocurrieron los hechos?, R- 6 de la mañana, ¿ Como hizo usted para asomarse a la ventana?, R- Nada me asome como todos los que estaban ahí, ¿ Como estaba el acusado?, R- sentado en el mueble, ¿ Que ropa tenia el acusado?, R- un short, ¿Cómo se llama el acusado?, R- Yoxdry, ¿A que se dedica el acusado?, R- Obrero, ¿ Cuantas patrullas habían?, R- 1 sola, ¿Cuánto duro usted ahí?, R- un ratico después me quitaron. Acto seguido la Jueza interroga al testigo, ¿De que tamaño es la ventana?, R- De un metro de ancho y largo, ¿Cuanto tiempo duro asomado?, R- como 5 minutos porque me quitaron, ¿Como estaba vestido el acusado?, R- en short. Es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
17.- Del Testimonio del ciudadano: JORGE LUIS GARCES MORALES titular de a cédula de identidad 15.915.314, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, Coro estrado Falcón, Soltero en calidad de testigo. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “En ese momento yo venia saliendo de mi casa y vi un bululú de gente, salí y me asomé en la ventana y vi al muchacho lo tenían esposado y tirado en la sala”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación la Defensa, interroga al ciudadano, ¿Qué presencio usted?, R- El gentío, los funcionarios y me asome y vi al muchacho ¿Vio usted la casa?, R- vi a los funcionarios como buscando algo ¿Habían civiles?, R- no ¿Qué le dijo la policía?, R- Que me retirara del lugar, ¿Que hizo usted?, R- Me retire y me quede parado por ahí cerca. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico interroga al testigo, ¿A que hora salio de su casa?, R- a las 6 y 6:30 am, ¿Qué distancia hay de sus casa a la casa del acusado?, R- no hay mucha, ¿Donde estaba el acusado?, R- En la sala esposado y sin camisa, ¿ Tiene conocimiento de la venta de droga en ese sector?, R- no, ¿Quiénes habitan en la casa donde se realizo el procedimiento?, R- Su papa, su mamá y sus hermanos, ¿Qué otras personas habían?, R-Civiles no habían, ¿ Como se llama el acusado?, R- Yoxdry le dicen Queque, ¿Conoce a los padres del acusado?, R- si, ¿Se ha sentido amenazado?, R- no. Seguidamente la ciudadana Jueza interroga al testigo, ¿A que hora fueron los hechos?, R- de 6 a 6:30, ¿ Como estaba vestido el acusado?, R- Sin camisa y tirado en el suelo esposado, ¿ Observo usted si los funcionarios entraron?, R- Si entraron yo los vi a dentro, ¿ Habían personas sin uniformes?, R- No. Acto seguido los Escabinos interrogan al testigo, Escabino Oscar Noguera, 4. ¿Observaste el procedimiento desde el lugar donde te ubicaste?, R- no todo, ¿Cuántas unidades policiales habían?, R- 2 unidades. Es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
18.- Del Careo entre el ciudadano: testigo de la defensa: DEIBYS COROMOTO DUNO RUA, titular de la cedula de identidad N° V-18.048 y el Funcionario Policial WILMER CUAURO ZAVALA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.350.707 con rango de distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales con cinco años de servicio, quienes luego de ser impuestos del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia se les tomó el debido Juramento de ley y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP se les explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusieran lo que sabían acerca del hecho propuesto como medio de prueba. Señalando el ciudadano: DEIBY COROMOTO DUNO “Yo estaba a las 7 de la mañana voy para mi trabajo y el funcionario me dijo que lo acompañara y yo le dije que no y me dijo que si no me montaba me daba un tiro y me metió en una casa a la fuerza y me sacaron y me llevaron a la comandancia y me obligaron a firmar un papel y yo le dije que iba a denunciar al inspector y me sugirió que no lo denunciara y me dio la mano diciéndome que era mi amigo y le dijo uno de los policías que me fueran a llevar a mi casa y me dejaron ir a pie. Seguidamente la jueza pregunta al testigo ¿conoce a usted al acusado? R) No. ¿Porque no quiso firmar el acta? R) porque no sabia lo que estaba firmando. Seguidamente el funcionario wilmer manifiesta que según los comentarios que había en el comando, el testigo no quiso firmar por represalias a la familia, seguidamente el defensor pregunta ¿que se le dijo al en el momento en que entro a la casa? R) Me llevaron a juro y me empujaron ¿cuanto tiempo estuvo dentro de esa casa: R)una hora y media ¿ cuantos agentes del orden publico habían dentro de la casa? R) No me di cuenta ya que me sentía mal ¿luego que termina el allanamiento? R) Me llevaron a Píritu y me pusieron a firmar un papel y que yo los iba a denunciar,¿ después que sucede donde fue? R) A mi trabajo y trabaje hasta las dos de la tarde ¿que le dieron cuando lo detuvieron? R) me dijeron que me montara a las buenas o sino a las malas. Seguidamente le pregunta al funcionario ¿Cómo ingreso el testigo a la residencia? R) Ellos llegaron y de una vez se inicia la revisión y es mentira que uno carga un testigo a empujones dentro de la casa, entonces no se porque dice esas cosas, cuando a uno le dice un testigo que no es no, los testigos andaban juntos y revisamos todo en presencia de ellos.¿cual de los dos testigos llegaron primero? R) Los dos entraron juntos,¿Dentro de la casa había otras personas) R)no recuerdo ¿ cuanto duro el procedimiento? R)no recuerdo el tiempo. ¿Quién cargaba la cadena custodia? El inspector Rafael Suárez.¿Al encontrar lo que dicen haber encontrado dentro de la casa, el inspector jefe de comisión se reunió con ustedes para hacerles un comentario? R) si. Seguidamente el fiscal pasa a interrogar al testigo deibi Duno ¿A que distancia queda su residencia del sitio donde ocurrió el hecho? R)a 10 Kilómetros y 15 minutos de tiempo. ¿Donde vive .R) en el pilancon ¿ cuantas familias habitan en ese pueblo .R) Como setenta casas ¿ cuanto tiempo tiene viviendo en ese pueblo) R)toda la vida ¿ se conocen todos? R) si algunos ¿usted había visitado ese sitio donde ocurrieron los hechos? R) si trabajo cerca. ¿ Que tiempo hay del sitio donde usted trabaja a donde se hizo el allanamiento ¿ como cinco minutos¿ cuantas cuadras hay de su trabajo hacia dónde se realizó el procedimiento? no se ¿ Ud afirma que lo sometieron bajo amenaza de muerte quien fue.? R) el inspector ¿usted manifiesta que usted llego al sitio y vio una reguera y se sentía mal; seguidamente le pregunta al funcionario ¿cual es el procedimiento para llamar a los testigo? R) Vía telefónica o vía radio. ¿En que lugar lo amenazaron de muerte? R) en Guamacho frente de mi trabajo, eso fue afuera, ¿como fue la amenaza? R) Se abajo un policía y me dijo que me montara y yo le dije que no y luego le dijeron a los otros policías que me montara a las buenas o a las malas sino le doy un tiro ¿por que se resistió si es un deber ciudadano participar como testigo? No se porque, yo no se leer ni escribir, seguidamente pregunta al funcionario ¿este ciudadano recorrió toda la casa durante el procedimiento? R) Si. Seguidamente pregunta al testigo ¿Ud recorrió toda la casa? R) Si, pero en mi problema de tensión se me olvido todo ¿en que momento perdió la memoria? Por los nervios se me olvido todo el procedimiento. ¿Conoce a las personas en el sector donde ocurrió el hecho? R) no ¿se le acercaron personas antes del juicio? R) no, solo me avisaron que tenia que venir a declarar.¿Es normal que se le olviden las cosas? R) Si a veces. Seguidamente pregunta al funcionario ¿en cuanto a las actas observo al ciudadano? R) En la comandancia si. ¿Como fue el comportamiento del ciudadano lo notó enfermo? R) No entiendo porque el dice eso. Seguidamente le pregunta al testigo ¿usted ha sentido nervio o temor por estar en un caso de drogas? R) No me gusta estar metido en problemas,. Seguidamente pregunta al funcionario ¿cuando se niega a firmar el acta que hacen. R) Se lo participamos al fiscal Carlos Lugo. Seguidamente pregunta la jueza presidente ¿sabe lo que significa memoria. R) Retener las cosas ¿que vio usted? R) Yo no vi nada, yo me asuste cuando me montaron en la patrulla.¿ que vio usted cuando lo introdujeron en esa casa? Yo me sentí mal cuando estaba en mi trabajo, yo lo que vi fue una reguera ¿conoce usted a la familia de acusado y al acusado? R) no ¿cuando fue conducido a la casa donde estaban los funcionarios? R) Estaban dentro y fuera. ¿Que funcionario lo condujeron a la casa donde estaba el procedimiento? eran como 4. ¿Algún funcionario lo empujo fuerte? No, pero yo, lo que quería era salir corriendo, ya que a mi no me gusta eso. Seguidamente pregunta al funcionario ¿quienes trajeron al testigo? R) Era el cabo segundo laser, pero sigo sin entender porque este ciudadano manifiesta todo lo que ha dicho, que lo amedrentaron fue mentira ¿el trato para el fue bueno? R) Si fue bueno, adaptado a la constitución. Seguidamente el escabino noguera pregunta al testigo ¿cuándo te están empujando quienes te empujaron? R) El inspector. Seguidamente Pregunta el escabino Héctor Chirinos ¿como sabes que es el inspector? R) Porque todo el mundo lo conoce en el pueblo. Seguidamente pregunta al funcionario ¿El jefe de la comisión se movió de allí? R) No ya que eso es vía radio. Es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
PRUEBAS PRESCINDIDAS CONFORME AL 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Conforme a lo previsto por nuestro Código Orgánico Procesal Penal cuando no comparecen testigos a la audiencia Oral de Juicio el Tribunal ordenará su comparecencia por la fuerza pública a través del mandato de conducción y si persiste tal incomparecencia podrá prescindir de dichas pruebas debiendo dejar justificadamente dentro del cuerpo del expediente las razones por las cuales dichas testimoniales son imposibles de evacuar. En el presente Juicio Oral y Público no comparecieron los siguientes testigos admitidos por el Tribunal Primero de Control el día de la Audiencia Preliminar:
1.- Declaración del CABO/2DO HENRY GOMEZ, quien en vida se encontraba adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y que por medio de oficio de fecha 14-01-09, el Comandante General de la Policía del Estado informa a éste Tribunal el fallecimiento de dicho funcionario en fecha 16-08-08, lo cual hace imposible su comparecencia en el Juicio Oral y por tal motivo se prescindió de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la norma adjetiva penal.
2.- Declaración del INSPECTOR RAFAEL JOSÉ SUAREZ FUGUEZ, quien en vida se encontraba adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y que por medio de oficio de fecha 20-01-09, el Comandante General de la Policía del Estado informa a éste Tribunal el fallecimiento de dicho funcionario en fecha 24-10-08, lo cual hace imposible su comparecencia en el Juicio Oral y por tal motivo se prescindió de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la norma adjetiva penal.
3.- Declaración de la Experta Ingeniera Química Jaizomar Vargas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién en fecha: 27-01-09 informa vía Fax la imposibilidad de comparecer al Juicio debido a que actualmente se encuentra adscrita a la Subdelegación de San Juan de los Morros Estado Guarico, éste Tribunal consideró que como el informe de experticia químico botánico N° 9700-060-085 de fecha 20-03-2008, también fue practicado por la Ingeniera Química: MERLYS HERNÁNDEZ, quién ya había comparecido al Tribunal a rendir su declaración es por lo cual se prescindió de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la norma adjetiva penal.
4.- Declaración del ciudadano: VICTOR VARGAS CARRASQUERO, quién para el momento que fue a cumplirse el mandato de Conducción los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en la Población de Cumarebo libraron comunicación a éste Tribunal en fecha: 11-02-09 donde expusieron que dicho ciudadano no se encontraba en condiciones de salud para asistir al Juicio ya que había sufrido un accidente cerebro vascular y se encontraba impedido físicamente para acompañarlos hasta la sede de éste Circuito Judicial motivo por el cual se hacía imposible cumplir con el mandato del Tribunal; por tanto se procedió a prescindir de dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la norma adjetiva penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA
Durante el desarrollo de las audiencias celebradas los días 04, 10 y 11 de Febrero de 2009, admitidas por este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º: dándose lectura a las siguientes:
1.- EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA N° 9700-060-085 de fecha 20-03-2008, suscrita por las Ingenieras Químicas: MERLYS HERNÁNDEZ y JAIZOMAR VARGAS adscritas ambas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-085 de fecha 20-03-2008 suscrita por los funcionarios Ingenieras Químicas: LURDELIS RAMONES y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en ésta ciudad donde se describen las evidencias incautadas; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
3.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-076, de fecha: 20-03-08, suscrita por el funcionario Ricardo García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, quién practicó reconocimiento al arma suministrada e incautada en el procedimiento; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-S/N, de fecha 20-03-08, suscrita por el Agente Castillo Rafael, experto reconocedor adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Coro, quién practicó reconocimiento a objetos que guardaban relación con el hecho punible; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene como fin resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice el órgano Jurisdiccional con conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
Este Tribunal, luego de haber analizado todas las pruebas en el juicio oral y público, procede a emitir el presente pronunciamiento, para lo cual se harán las siguientes motivaciones:
Tal como se planteó en el encabezamiento de la presente sentencia, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público imputó al acusado, YOXDRY NEOMAR COLINA, el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUBIÓN MENOR Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, conforme a los hechos que se establecieron al comienzo.
Por su parte, la Defensa del ciudadano: YOXDRY NEOMAR COLINA, se opuso, y desvirtuaba los alegatos expresados por el Ministerio Público, por cuanto era falso que a su defendido le consiguieran esa sustancia, que el para el momento de su aprehensión se encontraba dentro de su residencia y que los funcionarios entraron sin orden de allanamiento lo que viciaba el procedimiento policial y hacía nulo el mismo, ya que en el hecho no se cumplió con lo previsto en las normas que regulan el proceso de investigación; y solicitó la absolución de su defendido, por ser este inocente. Contradijo la argumentación fiscal, quedando entablada la controversia en esos términos.
Pues bien, luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme al resultado de cada prueba debatida en el juicio oral y público, el criterio del Tribunal fue el de establecer el convencimiento al que llegó, luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual se procede a plasmar dicho convencimiento, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, con base a la sana crítica, para finalmente establecer razonadamente, luego de la adminiculación y comparación de las pruebas debatidas, unas con otra, incluyendo la declaración efectuada por el acusado YOXDRY NEOMAR COLINA, quien rindió declaración durante el desarrollo del juicio oral y público, manifestando ser inocente de lo que se le acusaba, plasmando así el por qué del criterio judicial que a continuación se expondrá, para lo cual se expresa:
En el presente caso quedó probado que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día 19 de marzo del año 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón , en momentos que realizaban labores de patrullaje preventivo, por la población de Guamacho dándole cumplimiento al dispositivo “Falcón Seguro 2008” en la unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-267, conducida por el SGTO/1RO. VICTOR MORALES y como auxiliares los funcionarios: C/2DO. HENRY GOMEZ, DTGDO. ALEXANDER GAMBOA y AGTE. WILMER CUAURO, por el perímetro de la población de GUAMACHO, por el sector “LAS PARCELAS II” específicamente por la calle principal, cuando avistaron a un ciudadano de estatura alta, contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón blue –jeans y franela blanca con rayas y quien llevaba entre sus manos un objeto, el cual al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por la unidad radio-patrullera y por sus uniformes, adoptó una actitud nerviosa regresándose bruscamente y emprendiendo veloz huída hacia el interior de una vivienda de color mandarina cuyos linderos son: NORTE: su frente; SUR: Solares vecinos; ESTE: vivienda de color blanco y rosado; OESTE: residencia de color salmón, por lo que en vista de tal situación los auxiliares de la unidad desbordan rápidamente de esta y de conformidad con los Art. 248, 284 y la excepción que nos da el Art. 210 en su original (sic) primero, procedieron a ingresar al inmueble con el fin de verificar al ciudadano antes descrito y lo que este sujeto llevaba entre sus manos, donde lograron darle alcance en un cubículo que funge como dormitorio, material vegetal de color negro (CARTÓN), logrando darse cuenta que el mismo lo había colocado sobre un escaparate de madera de color marrón, por que de conformidad al Art. 205 del C.O.P.P (Sic) el DTGDO. ALEXANDER GAMBOA procedió a efectuarle un registro corporal al ciudadano quien manifestó ser y llamarse: YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNANDEZ, Venezolano, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 04-05-1979, titular de la cedula de identidad 16.709.710, soltero, obrero, natural y residenciado en el sector “La Parcela” de la población de Guamacho, el cual arrojó el siguiente resultado: En el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, se colectó: Una (01) cartera de cuero de color negro, contentiva en su interior de la cantidad de Diecisiete (17) Bolívares Fuertes, descritos, de la siguiente manera: Un billete de cinco (05) bolívares fuertes, serial A5471897 y Seis (06) billetes de dos (2) bolívares fuertes, seriales B17428967, B- 75410400, B18548130, B17105985, B18959809 y B39017681 y donde al abrir la caja que este ciudadano había colocado sobre el referido escaparate puede observar que dentro de la misma se encontraba un koala, donde al abrir este último, el mismo emanaba un olor fuerte y peculiar, por lo que en vista de esta situación procedí a comunicarme vía telefónica con el C/2DO. RONNI LASER conductor de la unidad radio patrullera P-242, con la finalidad de que ubicaran dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, apersonándose pasados unos minutos dicha unidad, trajeron a los ciudadanos: DEIBYS DUNO y JEAN CARLOS BRACHO, acto seguido el DTGDO. ALEXANDER GAMBOA y el AGTE: WILLMER CUAURO, proceden a dar inicio al registro del inmueble, en presencia de los ciudadanos testigos y el ciudadano antes mencionado, el cual arrojó el siguiente resultado: En un cubículo que funge como dormitorio, sobre un escaparate de madera de color marrón, se coleto (sic) una caja de material vegetal de color negro, con varias inscripciones a los lados en letras de color blanco, que se lee: “DADA SUPREME”, contentiva en su interior de: Un (01) Koala de tela de color azul y negro, contentivo en su interior de : Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de: Polvo y Fragmentos granulados de una sustancia de color blanco y Un (01) trozo de material sintético, con varios (sic) capas del mismo material, impregnado con una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, Un (01)envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de: Un (01) envoltorio de regular tamaño sintético transparente, tipo panela, fragmentados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente marihuana; Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de: Dos (02) sobres llenos y varios vacíos de bicarbonato de sodio, de color amarillo, blanco y azul, con varias inscripciones, siendo la mas resaltante una que se lee “CARIBEIN”, Un (01) rollo de hilo de coser de color marrón, Una (01) cucharilla de metal con mango de material sintético de color rojo; Un (01) colador de material sintético de color azul, con malla del mismo material de color blanco, todos ellos material utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos presumiblemente de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en ese mismo cubículo, en la puerta derecha del prenombrado escaparate entre la madera y varias prendas de vestir, se colectó: Un (01) koala de tela de color azul con una inscripción que se lee “HOLCIM”, contentivo en su interior de: Un (01) proveedor de pistola sin cartuchos en su interior y Dos (02) cartuchos de arma de fuego tipo escopeta, sin percutir, en un cubículo que funge como depósito, en el interior de un refrigerador se colectaron: 10 Cajas de cerveza, Marca “Polar”, todas llenas, vistas y colectadas todas estas evidencias de interés criminalistico se procedió a la aprehensión definitiva del único ocupante del inmueble, seguidamente el AGTE. WILLMER CUAURO procedió a darle lectura a sus derechos como imputado según lo establecido en el Art. 255 y de conformidad con el Art. 125 se le informó que quedaría a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano imputado, lo incautado y a los ciudadanos testigos hasta la sede de la Sub-Comisaría N° 63 con sede en la población de Píritu, con la finalidad de rendirles actas de entrevista donde al llegar a dicha Sub- Comisaría los ciudadanos DEIBYS COROMOTO DUNO RUA y JEAN CARLOS BRACHO; no quedando comprobado la participación del ciudadano: YOXDRY NEOMAR COLINA, acusado de autos, en su comisión.-
Al respecto, tenemos que la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y el arma de fuego, quedó probada con las pruebas testimoniales de los siguientes testigos, y con pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
De las siguientes DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA durante el desarrollo de las audiencias celebradas los días 04, 10 y 11 de febrero del presente año, admitidas en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º:dándose lectura a las siguientes:
EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA N° 9700-060-085 de fecha 20-03-2008, suscrita por la Inspector MERLYS HERNÁNDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón; observándose de sus Resultados y Conclusiones; Muestra N° 1. Contenido. Una Sustancia en forma de polvo fino suelto y fragmentos de color blanco, con olor fuerte y penetrante. Peso un 1 gramo. Componente COCAINA CLORHIDRATO. Muestra N° 2. Contenido. Fragmento de regular tamaño en forma compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante. Peso un 1 gramo. Componentes CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Muestra N° 3. Contenido. Una Sustancia en forma de polvo fino suelto de color blanco, inolora. Peso un 1 gramo. Componente ALCALOIDE NEGATIVO CARBONATO POSITIVO. Esta documental las apreciaron estos Juzgadores, en consecuencia, observa este tribunal Mixto de Juicio que el resultado arrojado por este informe de experticia, incorporado por su lectura al juicio, lo adminículo al dicho de los dos Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes declararon en el debate oral y fueron contestes en indicar que dicha sustancia fue incautada en un procedimiento que practicaron en el Sector Las Parcelas, Guamacho Municipio Píritu Estado Falcón, quienes el día 19 de marzo del 2008, encontrándose en labores de patrullaje incautaron dentro de la vivienda del acusado de autos quién llevaba en sus manos dicha sustancia y que al notar la presencia policial emprendió la veloz huída introduciéndose en su lugar de habitación siendo las siete y treinta de la mañana, dicha sustancia, el arma de fuego, dentro de un koala que presuntamente se encontraba en un escaparate, sobre un escaparate o en la nevera que estaba en la cocina de la vivienda del el acusado de autos (que no logró demostrar el Ministerio Público), ni el sitio de la incautación, ni si en realidad fue objeto de una persecución flagrante por cuanto quedaron graves dudas para éste Tribunal colegiado tanto de la incautación de los objetos como de dicha persecución que más pareció ser un allanamiento de inmueble sin orden judicial. Es decir que la Experticia Química Botánica N° 9700-060-85, de fecha 19-03-08 adminiculada con la declaración de la experta Lurdelis Ramones quién practicó dicha prueba se demuestra que efectivamente la sustancia suministrada a dicha experta se trataba de tres muestras y que sólo dos de ellas se trataban de sustancias estupefacientes. En efecto, así lo declararon los funcionarios Sgto. Víctor Morales, C/2do Alexander Gamboa y Agente Wilmer Cuauro, que lo decomisado en fecha 19-03-2008, en el inmueble propiedad del acusado, se trataba de una presunta sustancia ilícita, de la experticia anteriormente citada se constató que se trataba de Marihuana, Cocaína y Bicarbonato de Sodio.
En cuanto a la Inspección N° 9700-060-085, de fecha: 20-03-08, Suscrita por la Funcionaria Lurdeli Ramones, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad donde se plasma la entrega a dicha funcionaria de la siguiente evidencia: Un koala elaborado en fibras sintéticas de colores azul y negro contentivo de: Muestra 01: un envoltorio de de tamaño grande elaborado en material sintético de color verde y blanco a rayas anudado en su único extremo con su mismo material en cuyo interior se encuentran fragmentos de papel sintético transparente, con un peso bruto de sesenta y nueve coma dos (69,2) gramos; Muestra 02: Un envoltorio de tamaño grande confeccionado en material sintético de colores verde y blanco a rayas, en cuyo interior se encuentran varias capas de fragmentos de material sintético transparente, con peso bruto de setenta y cinco coma tres (75,3) gramos; Muestra 03: Una bolsa de material sintético de color blanco en cuyo interior se encuentran dos sobres de papel vegetal de color blanco con etiqueta identificativa amarillo con letras azules donde se lee bicarbonato de sodio y fragmentos de papel vegetal y de material sintético transparente, con un peso bruto de setenta y uno coma uno (71,1) gramos; al aperturarlos se observó una sustancia: Muestra 01: sustancia en forma de polvo fino suelto y fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cincuenta y tres (53,1 gramos). Muestra 02: fragmento de regular tamaño en forma compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante con un peso neto de setenta y dos coma seis (62,6) gramos; Muestra 03: una sustancia en forma de polvo fino de color blanco inolora, con un peso neto de cincuenta coma cero (50,0) gramos. Debido a su naturaleza física, se procede a la verificación de alcaloides para las muestras 01 y 03 resultando positivo para la muestra 01 y negativo para la muestra 02, seguidamente se procede a la toma de alícuotas de las tres muestras de un gramo cada una para posteriores análisis en este laboratorio, los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca TANITA, modelo KP400M, con una capacidad máxima de 400 gramos. En cuanto a la muestra 01 y 03 los restos de las sustancias son colocadas en sobres debidamente identificados luego en sus contenedores y la muestra 02 fue debidamente embalada en su mismo envoltorio, para ser entregado al funcionario AGENTE NAVARRO GABRIEL C.I. -19.251.318, como responsable de la cadena de custodia de ese organismo policial, el cual firma la cadena de custodia en calidad de conformidad…omisis…” dicha inspección quedó demostrada la existencia de una sustancia de tipo estupefaciente contenida en dos muestras la 01 y la 02 e igualmente que la muestra 03 era inolora dicha inspección adminiculada con declaración de la experta Lurdelis Ramones, funcionaria encargada de recibir dichas muestra, fue quién manifestó a viva voz y que de la inspección se pudo corroborar que no se trataba ésta última muestra de una sustancia psicotrópica más si se logró demostrar la naturaleza psicotrópica y estupefaciente de las muestras 01 y 02, y así se declara.
En cuanto a la Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-060-B-076, de fecha: 20-03-08 practicada a un arma de fuego, dos cargadores y dos cartuchos de arma de fuego tipo escopeta, cuyo informe está suscrito por el funcionario, Agente Ricardo Garcia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de éste Estado, en el que determinó lo siguiente: “….omisas…1.- Con esta arma de fuego, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes (conchas y proyectiles), los mismos quedan depositados en este departamento para realizar futuras comparaciones. 2.- Los cartuchos suministrados, quedan depositados en este departamento para realizar futuras comparaciones balísticas. 3.- Verifique el arma de fuego tipo Pistola en nuestro Sistema de información Policial donde se constató, que la misma No presenta registro policial, para el momento de realizar la presente experticia, dicha información fue suministrada por el funcionario Agente Egnis Navarro credencial 32161. 4.- Se envía el arma de fuego descrita en el texto de este informe, conjuntamente con los dos cargadores, y la presente experticia, a la Subdelegación de Coro, donde quedara en calidad de depósito una vez procesada en este departamento….”adminiculada dicha documental con la declaración del experto Agente Ricardo García se demostró en el presente Juicio Oral y público que la evidencia suministrada a éste experto se encontraba en perfectas condiciones de funcionalidad y que no se encontraba vinculada con la comisión de hecho punible alguno; aunado al hecho que se demostró también la existencia de dos cartuchos de escopeta de calibre 12 los cuales también fueron suministrados al experto para su peritación, y así se declara.
En cuanto a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-060-S/N, de fecha 20-03-2000 practicada en el lugar de los hechos, cuyo informe está suscrito por el funcionario, Agente RAFAEL CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se determinó que: “…omisis…CONCLUSIÓN El objeto descrito en la Exposición del presente informe en el numeral 1, se trata de Un receptáculo de los denominados Cajas, utilizado para almacenar cosas de pequeño tamaño, lo descrito en el numeral 2, se trata de una cartera de las utilizadas para guardar billetes y/o documentos, así mismo de billetes elaborados en papel moneda, de aparente curso legal, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo descrito en el numeral 4, se trata de un receptáculo de los denominados Koala, utilizados para transportar objetos de pequeño tamaño, lo descrito en el numeral 5, se trata de botellas contentivas de licor, lo descrito en el numeral 6, se trata de un utensilio de los utilizados para comer, y lo descrito en el numeral 7, se trata de un rollo de hilo, de los utilizados para coser…omisis…” del mismo modo adminiculando dicha documental con la declaración oral en sala del experto AGENTE RAFAEL CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quién expuso que efectivamente la experticia inserta en el expediente era suya y que fue practicada a los siguientes objetos: a una caja de cartón, a un koala, a 360 botellas de licor, a una funda de arma de fuego de color marrón, a la cantidad de 17 bolívares fuertes de papel moneda, a una cuchara de cocina y a un rollo de hilo.
Estas probanzas dan fe de la existencia de la sustancia estupefaciente, de un arma de fuego de dos cartuchos de escopeta calibre 12mm, de 360 botellas de licor Polar Light, de una funda para guardar arma de fuego, de una cartera tipo koala, de una caja de cartón, ya que dichas pruebas documentales fueron debatidas en el presente Juicio Oral y público, con la declaración de los expertos que las practicaron quienes dieron fe con su declaración de la existencia de dichos objetos; lo que no quedó demostrado con dichas pruebas es la culpabilidad del ciudadano: YOXDRY NEHOMAR COLINA en la comisión del hecho punible.”
Ahora bien, si bien en el presente caso quedó demostrada la incautación de una sustancia ilícita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, concretamente en el sector Las Parcelas del Municipio Píritu del Estado Falcón, donde residía el acusado Yoxdry Colina, no obstante, no quedó demostrada la responsabilidad de la acusada en dicho hecho punible, toda vez que de la declaración del funcionario Sargento Víctor Morales, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en su condición de Testigo, adminiculada a la declaración del funcionario Alexander Gamboa, adminiculada a la declaración del Agente Wilmer Cuauro, de estas tres testimoniales se observa una contradicción que aflora dudas a éstos juzgadora, por cuanto el primero de los nombrados manifiesta que el procedimiento se desempeñó como conductor de la unidad y que permaneció fuera del inmueble que sus compañeros le manifestaron que encontraron una sustancia estupefaciente, unas botellas de cerveza y una presunta arma de fuego y que el allanamiento se practicó después que llegaron los testigos; mientras que el Agente Alexander Gamboa manifiesta que siendo que iban en la parte trasera de la patrulla que dichos vehículos poseen dos ventanitas pequeñas alejadas de las banquetas donde se sientan los efectivos que van en la parte de atrás no se explica ésta juzgadora cómo éste los logró avistar, cómo pudo percatarse que éste iba vestido con un blue jeans y una camisa y que éste al ver a la comisión policial huyó del sitio introduciéndose en la vivienda; que logró observar cuando colocó un objeto en un aparato, y que se introdujeron en la viviendo logrando detenerlo y al requisarlo le incautaron 17 bolívares fuertes, para luego comenzar la requisa inmediatamente logrando incautar en el escaparate una caja y dentro un koala, había una sustancia de olor fuerte y que el jefe de la comisión realizó una llamada telefónica para que ubicaran a dos testigos para que presenciaran el acto, posteriormente llegó la comisión, y se hace un registro en el cubículo ubicando un koala con un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, con otro envoltorio de regular tamaño; también incautaron otro envoltorio tipo panela y unas semillas vegetales que se encontraban en una bolsa de regular tamaño tipo panela y dentro de esa bolsa habían dos bolsas de bicarbonato de sodio, continuando con la inspección del escaparate encontraron otro koala de color azul, con un arma de fuego en su interior, tipo pistola, sin cartuchos, un cargador con sus cartuchos y dos cargadores de escopeta. En otro cubículo lograron incautar en un enfriador 10 cajas de cervezas, se detuvo al ciudadano YOXDRY NEHOMAR COLINA y lo trasladaron a la Comandancia de Píritu junto con lo incautado y los testigos del acto se negaron a firmar. La duda que esta testimonial surgió en este Tribunal Mixto se produjo de su comparación con el dicho del funcionario Wilmer Cuauro, quien manifestó, entre otras cosas; que el día 19 de marzo del 2008 , se avistó a un ciudadano con una actitud sospechosa y que al notar la presencia policial huyó, emprendieron su persecución alcanzándolo en la vivienda de su propiedad; ahora bien, si fue una persecución por un delito flagrante y éste manifestó que actuaron amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por qué entonces, decidieron buscar testigos para la practica del allanamiento. Se hace aún más grande la duda para éstos Juzgadores cuando el funcionario Alexander Gamboa manifiesta que no fue un koala que se incauto sino dos koalas uno arriba del escaparate, otro dentro del escaparate; siendo que lo declarado por el experto Rafael Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue que el le practicó la experticia a un solo koala, a 360 botellas de licor Polar Light, a un arma de fuego, a 17 bolívares fuertes de papel moneda, a una cuchara de cocina y a un rollo de hilo, entonces no fueron dos koalas los incautados sino uno, tanta disparidad en las declaraciones llega a su clímax cuando el funcionario WILMER CUAURO quién manifestó que el día 19 de abril estando realizando labores de patrullaje en la población de Guamacho a eso de las 7 y media en la unidad a mando de Ramón Suárez, en esta dirección el jefe de la comisión avistó a un ciudadano que al notar la presencia policial nota actitud nerviosa el llevaba algo en las manos y se introduce a una vivienda de color mandarina le dimos alcance en uno de los cuartos de la casa el jefe se da cuenta y ordena que le efectúen un cacheo, se le colectó en su cartera 17 bolívares fuertes y la caja estaba arriba de la nevera, de la caja salió un olor fuerte al de una sustancia psicotrópica en eso solicitan que ubicaran dos testigos por la presunción de lo que se olía al llegar los testigos se revisa la caja había un koala en el que había envoltorios de cocaína de regular tamaño y marihuana, habían trozos de material sintético que tenia impregnado un olor fuerte, también había un colador una cucharilla, dos sobres llenos de bicarbonato de sodio y otros vacíos, habían unos rollos de hilo, continuando con la revisión en un escaparate se consigue un koala en el que se consigue un arma de fuego metido en una fundita de color marrón habían cartuchos de escopeta un cargador de pistola, seguimos con la revisión y colectamos 10 cajas de cervezas, porque se presumía venta clandestina, luego le leí los derechos al ciudadano y nos trasladamos al Comando de Píritu para rendir las declaraciones pertinentes y tomarle las declaraciones a los testigos, pero los testigos no quisieron declarar entonces se le notificó al Fiscal que era Carlos Lugo y dijo que hiciéramos el procedimiento. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien pregunta: Que estaba haciendo el ciudadano cuando lo visualizaron? Yo no logré verlo cuando salió corriendo porque estaba dentro de la patrulla, pero el jefe lo vio. Yo estaba en el cajón de la patrulla. Como tuvo conocimiento de la actitud nerviosa del ciudadano? Por el jefe de la comisión, el jefe nos avisa y vemos donde se metió y le dimos alcance en uno de los cuartos de la casa. Usted entró a la casa? Si, yo vi que estaba la droga dentro de la casa. Quienes entraron a la casa? El jefe fallecido Rafael Suárez, el distinguido Gamboa y mi persona. Quienes quedan en la parte de afuera de la casa? Henry Gómez y el conductor de la patrulla. Luego llegaron más funcionarios? Si, pero no recuerdo la cantidad de funcionarios y la patrulla 242. Que características tenía la vivienda? Recuerdo que era color mandarina, creo que tenía dos habitaciones. ¿En cual habitación se encuentra la droga y el arma de fuego? En la primera. ¿Que fue lo que pasó con los testigos del procedimiento? Bueno ellos expusieron que ellos conocían al detenido y estaban nerviosos. ¿A que hora se inicia el procedimiento? 7 y 30 de la mañana. ¿Que funcionario colectó la evidencia? Esa evidencia la cargaba el jefe de la comisión. ¿Quienes se encontraban en la casa aparte del ciudadano? No recuerdo. ¿La droga se encontraba toda dentro del koala? Si dentro del koala. ¿Los testigos firmaron algún acta? No, ellos dijeron que no iban a declarar porque eran conocidos. De seguidas pasa a interrogar al testigo el Abogado de la Defensa quien pregunta: ¿Cuando ustedes notan la actitud sospechosa cual es el procedimiento? Ese tipo de procedimiento se ve casi a diario en la calle porque a lo mejor llevan algo de interés criminalistico y optan por entrar a su casa y el funcionario opta por entrar a la vivienda para tratar de resguardar a las personas que están en la casa. ¿Fue revisado antes de entrar a la casa? No, dentro de la casa. ¿Entran a la casa por la puerta principal? Si. ¿Estaba abierta? Si. ¿Que personas se encontraban allá dentro? No recuerdo a la persona que le dimos alcance fue a la que detuvimos. ¿Se había efectuado el allanamiento con los testigos? No el jefe olio la caja y no la abrió hasta que llegaron los testigos. ¿Conocía a los testigos? No. ¿Conocía al Imputado? No. ¿Había participado en otros allanamientos donde se decomisara droga? Si. Se había practicado el allanamiento cuando llegaron los testigos allí no se revisó nada hasta que llegaron los testigos. ¿Quien asumió la cadena de custodia? No recuerdo. ¿Había público en la parte de afuera? Si había. ¿Pudo notar personas ajenas que pudieran asomarse a la casa? No recuerdo. ¿En los alrededores de ese sitio se había efectuado otros allanamientos? No tengo conocimiento. Seguidamente interroga la Jueza profesional quien pregunta: ¿Donde iba el jefe de la comisión? De copiloto. Usted vio al acusado cuando emprendió veloz huida? No, pero el jefe de la comisión nos tiene que informar. Ustedes entraron a la casa? Nosotros entramos porque el señor llevaba entre sus manos y luego el objeto estaba arriba del escaparate. ¿Como le consta que los testigos eran amigos del imputado? porque ellos lo manifestaron. ¿Quien redacta el acta policial? El jefe. ¿Como se entera del dicho de los testigos? porque yo estaba en el comando. De seguidas interroga el Escabino quien pregunta: ¿La patrulla que busca los testigos donde estaba? Se llamó.
A todas las anteriores declaraciones, este Tribunal Pudo observar las contradicciones en que incurrieron los funcionarios declarantes, las cuales se extrajeron al compararlas entre si ya que el funcionario Víctor Ramón Morales, quién fue el conductor de la unidad donde iba la comisión policial que aprehendió al hoy acusado manifiesta que el permaneció fuera del inmueble, que él no presenció la incautación ni de la sustancia, ni del arma de fuego, ni del licor que quienes participaron activamente en la presunta persecución introduciéndose dentro del inmueble del detenido fueron: YOXDRY COLINA, el fallecido INSPECTOR RAFAEL SUAREZ, quién fue desestimada su declaración por éste Tribunal mixto conforme al 357 de la norma adjetiva penal ya que según oficio suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Falcón había fallecido en agosto del pasado año 2008; que el agente Wilmer Cuauro también entró dentro del inmueble entonces tenemos que éste ultimo manifestó que la droga se encontraba arriba de la nevera al comienzo de su declaración y al final manifestó que dentro del escaparate; también dijo que el no vio al sujeto cuando huyó de la comisión policial porque iba en la parte de atrás de la patrulla del mismo modo el funcionario Alexander Gamboa manifestó que no vio al acusado cuando emprendió la tan sonada “veloz huida” porque ambos iban en la parte trasera del vehículo, entonces se pregunta éste Tribunal Mixto ¿ En realidad fue una persecución policial? ¿En realidad hubo tal persecución? ¿O más bien se trata de un allanamiento sin orden judicial y por eso se negaron a firmar los testigos? El agente Wilmer Cuauro manifestó que los testigos dijeron en el puesto de Píritu que se negaron a firmar porque eran amigos del acusado; pero resulta que en el Careo que se llevó a cabo entre uno de los testigos el ciudadano: DEIBYS COROMOTO DUNO y el agente policial WILMER CUAURO, éste último manifestó que sólo se trataba de un comentario que se había corrido dentro del puesto policial pero que directamente éstos testigos no manifestaron que conocían al acusado. A criterio de éste Tribunal mixto, resulta poco probable y hasta imposible que siendo los funcionarios policiales quienes escogieron a los testigos entre los transeúntes que se encontraban para ese momento en la calle y los trajeron al sitio donde se estaba practicando el allanamiento, que hayan escogido “casualmente” a unos amigos del acusado. Ahora bien, del testimonio del Testigo: DEIBYS COROMOTO DUNO, manifestó en su declaración que fue traído por la fuerza hacia el sitio donde tenían al acusado detenido y que la casa tenía una reguera, es decir, en términos coloquiales, podemos entender que ya habían registrado el inmueble; ahora bien, si lo venían persiguiendo y según como afirmó el agente Wilmer Cuauro y el Cabo Segundo Alexander Gamboa hicieron uso de la excepción del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿por qué, entonces optaron por buscar testigos? ¿Después que están dentro del inmueble y ya habían conseguido la sustancia estupefaciente, el arma y demás objetos que guardaban relación con el hecho? Existe una duda para éste Tribunal si en realidad actuaron amparados por la excepción del 210 o hubo un allanamiento sin orden judicial, esta es la gran interrogante que se plantea este Tribunal mixto y existiendo una duda ésta favorece al acusado tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. Este Tribunal apreció que aún cuando el testigo DEIBYS COROMOTO DUNO, era un sujeto de escasa preparación intelectual y que el día que declaró como testigo en un juicio este Tribunal pudo observar miedo escénico, más no temor hacia los funcionarios policiales, ni hacia la familia del acusado, ni al acusado, sino que de manera serena manifestó, que el fue traído por la fuerza, por la comisión policial, que el no presenció el allanamiento, que el susto de ser traído por la fuerza a esa casa sin explicación alguna por parte de la comisión policial le produjo una baja de tensión arterial, que le hizo perder la memoria, es claro, que aún cuando el Ministerio Público cuando hace uso de su derecho a repreguntar el testigo insiste en afirmar que fue traído por la fuerza y que cuando llegó al inmueble ya había sido revisado razón por la cual se negó a firmar. Si adminiculamos la declaración del testigo DEIBYS COROMOTO DUNO con la de JEAN CARLOS BRACHO, podemos observar que son contestes en sus declaraciones y que ciertamente fueron compelidos por la fuerza y traídos a una vivienda a presenciar un allanamiento que ya había sido practicado puesto que cuando éstos ciudadanos llegaron ya estaba completamente requisada la casa; entonces se pregunta éste Tribunal Mixto: ¿en realidad fue una persecución en caliente? Si fue una flagrancia donde se perseguía al autor ¿por qué luego buscaron testigos para presenciar el allanamiento? si ellos manifestaron que hicieron uso de la excepción prevista en el artículo 210 de la norma adjetiva penal. Considera éste Tribunal Mixto que existe una duda razonable que opera a favor del acusado por cuanto existe otra situación aún más grave que los funcionarios Víctor Morales, Wilmer Cuauro y Alexander Gamboa declaran de una forma totalmente contradictoria lo que hace dudar a éste Tribunal a cerca de la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, duda que opera a favor de éste ciudadano, y así se declara.
De la declaración de la ciudadana: DAYSIS JOSEFINA GUTIERREZ, podemos observar que ella en su declaración dijo que ese día el 19 ella se dirigía a su trabajo, a eso de las 6 de la mañana, escuchó un ruido ya que vivía cerca del acusado y logró observar a los funcionarios policiales, veo que están dando golpes en la puerta de la casa del acusado, veo a una señora que esta llorando y me acerco al lugar y los funcionarios me ofendieron con palabras groseras, ella se asomó al inmueble y vio al acusado tirado en el suelo esposado, ordenándole los funcionarios que se retirara del lugar, al rato se llevaron al muchacho cuando lo interrogó la defensa podemos analizar que adminiculamos esta declaración con los dichos de los testigos Deibys Duno y Jean Carlos Bracho y vemos que son contestes éstos tres en señalar que la casa estaba destrozada y aún no habían traído a los testigos que iban a presenciar la visita domiciliaria ya que ella manifestó que la vivienda del acusado estaba en su parte interior destrozada y al acusado ya lo habían otro punto resaltante que le llama a éste Tribunal mixto y que le genera otra interrogante: ¿ el acusado se encontraba sólo? ¿ la madre del acusado vivía con éste? ¿Cuántos sujetos habitaban el inmueble? Si era el acusado como manifestó esta testigo ¿por qué sólo detuvieron al acusado si encontraron sustancia estupefaciente y un arma en el lugar. Entonces podemos preguntarnos si venían persiguiendo al acusado para su detención como es que en medio del allanamiento buscan dos testigos civiles que no fueron vistos por ésta testigo. Si adminiculamos el Testimonio del ciudadano MARIO FELICIANO LUGO con lo declarado por DEIBYS DUNO, JEAN CARLOS BRACHO Y DAYSY GUTIERREZ, podemos observar crece aún más la duda sobre si fue una persecución en caliente o un allanamiento sin orden ya que el ciudadano MARIO FELICIANO LUGO se acercó al lugar porque había un alboroto y un policía le dijo que no se acercara más ya que había un allanamiento que aún cuando no entró a la casa pudo observar que estaba violentada la puerta de la entrada de la casa y que no entró a la casa porque la policía no lo dejó, ¿Vio a algún civil dentro de la casa?, R- no, los policías estaban en la puerta, ¿La puerta estaba violentada?, R- si estaba forzada. Si adminiculamos la declaración de Mario Feliciano Lugo, con la de Daysy Gutiérrez y el dicho de DEIBYS DUNO y JEAN CARLOS BRACHO observamos que son contestes con la declaración del ciudadano: ANGEL JOSE PEREZ NAVAS, quién manifestó que :en la mañana como a las 6 sintió unos golpes en la casa del vecino y salió a ver asomándose a la casa observando al acusado tirado en el piso esposado y la casa desordenada, no logrando observar a otras personas civiles dentro de la casa y cuando escucho los golpes observo a los funcionarios policiales dentro del inmueble. Entonces fue en realidad una persecución en caliente o fue un allanamiento sin orden y si fue una persecución en caliente por qué los testigos Mario Feliciano Lugo, Daysy Gutierrez y Angel Pérez Navas escucharon golpes fuertes en la puerta de la casa y por qué el ciudadano Mario Feliciano Lugo observó la puerta con signos de violencia ¿en realidad fue una persecución en caliente?
Ahora bien con respecto a la declaración del testigo: ARMANDO JOSE LOPEZ, quien manifestó que ese día yo venia cerca y sentí los gritos, vi al señor esposado se asomó por la ventana allí lo quitaron los funcionarios, observando una reguera, desorden y el acusado en el piso, esa declaración la desestima este Tribunal Mixto por cuanto no aporta nada nuevo al proceso, no logró presenciar ni detallar si existía algún hecho trascendente en el procedimiento policial, simplemente se acercó vió al acusado esposado y en desorden dentro del inmueble, y así se decide.
Del mismo modo la declaración del ciudadano: WOLFAG JOSE GARCIA BOLIVAR, tampoco aporta nada significante ya que iba en su carro, no bajándose del mismo y solo observó a los policías, a la madre del acusado y varios policías afuera y siguió su camino no logrando observar nada que pudiera aportar al esclarecimiento de los simplemente se limitó a señalar que observó desde su vehículo a 2 patrullas, varios policías y la mama del muchacho y que supuestamente por los comentarios de otros curiosos que se encontraban en el sitio se enteró que supuestamente habían encontrado droga, es decir, que dicho testimonio nada significante aporta al proceso razón por la cual este Tribunal lo desestima, y así se declara.
De la declaración de la ciudadana: DREYLY MARIA FERNANDEZ LUGO, podemos extraer lo siguiente: Se a la vivienda del acusado al sitió a las 7 de la mañana, por lo cerca que de éste por escuchar el alboroto de la gente observando desde su casa que había gente afuera yendo a la casa del acusado y asomándose por la ventana logrando ver al acusado esposado, a los policías quienes la sacaron del sitio pero no logró observar testigos civiles sólo bastantes funcionarios policiales, dicha declaración no aporta nada importante al esclarecimiento de los hechos razón por la cual este Tribunal la desestima, y así se declara
Igualmente este Tribunal desestima el testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO JIMENEZ, manifestó que solo iba pasando para su trabajo y la madre del acusado estaba dando gritos y nos acercamos al lugar se asomó por la ventana a los policías que tenían al acusado esposado, luego lo quitó la policía del sitio logrando no logrando captar nada más, razón por lo cual se desestima dicha declaración ya que no aporta nada importante a éste Juicio oral y público, y así se declara.
En cuanto al Testimonio del ciudadano: JORGE LUIS GARCES MORALES, tampoco aporta nada importante al proceso solamente pasó por el sitio como a las 06:00 o 06:30 de la mañana y se acercó a curiosear porque observó una gran cantidad de gente en el sitio del suceso, se asomó por la ventana, vio al muchacho esposado y tirado en la sala, observando a los funcionarios como buscando algo, no vio testigos civiles en dicho procedimiento pero tampoco observó cuando llegó la comisión ni ningún detalle interesante para aportar al esclarecimiento de los hechos razón por la cual se desestima por irrelevante dicha declaración, y así se decide.
Por último, debemos destacar, Conforme a lo previsto por nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 357, cuando no comparecen testigos a la audiencia Oral de Juicio el Tribunal ordenará su comparecencia por la fuerza pública a través del mandato de conducción y si persiste tal incomparecencia podrá prescindir de dichas pruebas debiendo dejar justificadamente dentro del cuerpo del expediente las razones por las cuales dichas testimoniales son imposibles de evacuar. En el presente Juicio Oral y Público no comparecieron los testigos admitidos por el Tribunal Primero de Control el día de la Audiencia Preliminar: El CABO/2DO HENRY GOMEZ, quien en vida se encontraba adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y que por medio de oficio de fecha 14-01-09, el Comandante General de la Policía del Estado informa a éste Tribunal el fallecimiento de dicho funcionario en fecha 16-08-08, lo cual hace imposible su comparecencia en el Juicio Oral y por tal motivo se prescindió de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la norma adjetiva penal. El INSPECTOR RAFAEL JOSÉ SUAREZ FUGUEZ, quien en vida se encontraba adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y que por medio de oficio de fecha 20-01-09, el Comandante General de la Policía del Estado informa a éste Tribunal el fallecimiento de dicho funcionario en fecha 24-10-08, lo cual hace imposible su comparecencia en el Juicio Oral y por tal motivo se prescindió de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la norma adjetiva penal. La Experta Ingeniera Química Jaizomar Vargas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién en fecha: 27-01-09 informa vía Fax la imposibilidad de comparecer al Juicio debido a que actualmente se encuentra adscrita a la Subdelegación de San Juan de los Morros Estado Guarico, éste Tribunal consideró que como el informe de experticia químico botánico N° 9700-060-085 de fecha 20-03-2008, también fue practicado por la Ingeniera Química: MERLYS HERNÁNDEZ, quién ya había comparecido al Tribunal a rendir su declaración es por lo cual se prescindió de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la norma adjetiva penal y el ciudadano: VICTOR VARGAS CARRASQUERO, quién para el momento que fue a cumplirse el mandato de Conducción los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en la Población de Cumarebo libraron comunicación a éste Tribunal en fecha: 11-02-09 donde expusieron que dicho ciudadano no se encontraba en condiciones de salud para asistir al Juicio ya que había sufrido un accidente cerebro vascular y se encontraba impedido físicamente para acompañarlos hasta la sede de éste Circuito Judicial motivo por el cual se hacía imposible cumplir con el mandato del Tribunal; por tanto se procedió a prescindir de dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la norma adjetiva penal, y así se declara.
Del Careo entre el ciudadano: testigo de la defensa: DEIBYS COROMOTO DUNO RUA, y el Funcionario Policial WILMER CUAURO ZAVALA, podemos analizar que el ciudadano: DEIBY COROMOTO DUNO mantuvo su declaración en el sentido que ese día de los hechos estaba a las 7 de la mañana en la puerta de su trabajo y un funcionario policial le dijo que lo acompañara, negándose éste por cuanto tenía que cumplir su jornada de trabajo siendo compelido a la fuerza y llevándolo a la comandancia y lo obligaron a firmar un papel negándose éste a firmar manifestándole que iba a denunciar esta situación entonces el inspector lo dejó retirarse sin firmar. Manifestó que el se negaba a firmar por cuanto no le dieron a leer lo que iba a firmar, tampoco el presenció el allanamiento que cuando el llegó ya habían revisado la casa por eso no quiso firmar el acta. Seguidamente el funcionario WILMER CUAURO manifestó que según los comentarios que había en el comando de Píritu, el testigo no quiso firmar por represalias a la familia. Cuando la defensa le al ciudadano Deibys Duno sobre que le dijeron los funcionarios cuando entró a la vivienda el manifestó nuevamente de manera consteste y reiterada que fue llevado en contra de su voluntad llevaron a juro y me empujaron y que esa situación le produjo malestar; que luego lo llevaron al Comando de Píritu y lo querían obligar a firmar un papel manifestándoles nuevamente que no iba a firmar y que los denunciaría dejándolo libre la policía yéndose a su trabajo donde permaneció hasta las dos de la tarde. La declaración de éste ciudadano Deibys Duno merece toda credibilidad por cuanto es conteste con la del ciudadano Jean Carlos Bracho y el funcionario Wilmer Cuauro solamente se limita a señalar hechos que no les constan si fueron traidos por la fuerza o no, ya que, cuando trajeron a los testigos al inmueble, éste funcionario policial no participó en la escogencia de dichos testigos ya que el se encontraba en el sitio del suceso en compañía del funcionario Alexander Gamboa y de los fallecidos Henry Gómez, Rafael Suárez. Es decir, que analizando el presente careo podemos determinar que indudablemente los testigos del allanamiento fueron traídos por la fuerza violando el artículo 197 de la norma adjetiva penal la cual ya que obtenerse ninguna prueba mediante engaño, coacción, ni amenaza. Merece para éste Tribunal mixto toda credibilidad lo declarado por los testigos JEAN CARLOS BRACHO Y DEIBYS COROMOTO DUNO ya que de manera conteste ellos manifiestan que disponiéndose a trabajar ese día fueron llevados a la fuerza por una comisión policial y que cuando llegaron al sitio ya estaba inspeccionada la vivienda no logrando observar éstos ciudadano si en realidad se había incautado droga alguna en el sitio razón por la cual ambos ciudadanos se negaron a firmar las actas, NINGUNO DE LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO (DEYBIS DUNO Y JEAN CARLOS BRACHO) HACEN MENCIÓN QUE HAYAN PRESENCIADO EL MOMENTO EN EL CUAL LOS FUNCIONARIOS PRACTICARON LA INCAUTACIÓN PRESUNTAS SUSTANCIAS ILÍCITAS, NI NINGÚN OTRO OBJETO QUE GUARDARA RELACIÓN CON EL HECHO PUNIBLE ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL MIXTO, es procedente citar, la jurisprudencia, de la Sala Penal referencia aplicable cuando operan tantas dudas la defensa hace referencia al Principio de Presunción de Inocencia y como consecuencia de la misma al Principio In Dubio Pro Reo; ha establecido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Sentencia Nª: 397, del 21 de Junio de 2005, lo siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…” (Sentencia Nª 397, del 21 de Junio de 2005, ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas)
En tal sentido, este Tribunal mixto después de haber presenciado el juicio oral y público, donde se observaron todas las pruebas, se llega a conclusión que en el presente caso no quedó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano YOXDRY NEHOMAR COLINA por la comisión de los delitos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al no quedar desvirtuada la Presunción de Inocencia, por las contradicciones en que cayeron los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, que fueron los que intervinieron en procedimiento en donde fue detenido el ciudadano acusado, convencimiento éste al que llegó este Tribunal Mixto, luego de comparar sus deposiciones con la declaración de los supuestos testigos del procedimiento policial DEIBYS COROMOTO DUNO y JEAN CARLOS BRACHO; quienes en forma categórica y de manera conteste: manifestaron que disponiéndose ambos, cada uno por su lado, a ir a su lugar de trabajo, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, les dijeron que sirvieran de testigos, a lo cual ellos les dijeron que como iban a servir de testigos si ellos iban a trabajar, y les dijeron que si no servían de los llevarían a la fuerza y los iban a meter presos siendo presionados fueron presionadas para ir hasta la vivienda del acusado observando ambos que ya había sido revisada porque se encontraba en total desorden, luego fueron llevados al Comando de Píritu, lo que produce a esta juzgadora seria duda, que en tal caso favorecen al acusado por el Principio In dubio Pro Reo, siendo lo ajustado a derecho absolver al acusado Yoxdry Neomar Colina, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma UNÁNIME ABSUELVE al ciudadano: YOXDRY NEOMAR COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.709.710, de fecha de nacimiento 04-05-1979, de oficio obrero, domiciliado en: El Sector “Las Parcelas”, en la Población de Guamacho, calle 02, casa sin número de color rosado, diagonal a la Bodega “La Rosa Mística”, frente a la cancha, Estado Falcón, por los delitos: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE “DISTRIBUIDOR MENOR” y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre la base de la aplicación del principio de In dubio pro reo, en consecuencia, se le decreta la Libertad Plena del acusado, y el cese de toda medida de coerción personal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Quedando notificadas las partes en sala de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Marzo de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
CÚMPLASE.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
OSCAR NOGUERA
ESCABINO TITULAR N °1 HECTOR CHIRINOS
ESCABINO TITULAR N °2
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
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