REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000551
ASUNTO : IP01-P-2006-000551
ORDEN DE APREHENSION
En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, condeno al ciudadano LEONARDO ENRIQUE SOCORRO VILLEGAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condenado a cumplir la pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las accesorias de ley.
En fecha 14 de Marzo de 2008, este Tribunal decreta ejecutada la sentencia dictada en contra del penado LEONARDO ENRIQUE SOCORRO y en el mismo auto se determina que al penado por el quantum de la pena, le procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 14 de Abril de 2008, este Tribunal impone del cómputo de pena al mencionado penado, explicándole que debía consignar los requisitos establecidos en la ley, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 30 de Julio de 2008, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, en el cual explican que el mencionado penado no ha acudido a realizarse los exámenes Psico Sociales. En fecha 30 de Junio de 2008, se difirió la audiencia por incomparecencia del penado de marras.
En esa misma fecha el Tribunal se comunico con representantes de la Empresa LISA S.A,. comunicándose con el ciudadano Elvis Fuentes, al teléfono 0414-6789981, quien a su vez comunico al Juez con la Ciudadana Fanny Santander, asistente de relaciones laborales, quien manifestó no conocer al mencionado ciudadano personalmente, pero que si el mismo laboraba para esa empresa, iba a girar instrucciones para comunicarle lo manifestado por el Tribunal.
En fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal mediante auto, acordó librar notificación al penado de marras, a los fines que debía presentarse al Tribunal, para explicar el motivo de su incumplimiento, en el lapso perentorio de 10 días.
En fecha 10 de Febrero de 2009, el Alguacil Luís Castillo, consigna negativa la boleta de Notificación librada al penado de autos, por cuanto la dirección no pudio ser ubicada, manifestando igualmente que se le proporciono un número de teléfono celular, pero el mismo no lo contestan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en la causa, que al penado de Marras, se impuso del Computo de pena y el mismo estaba en conocimiento, que su situación Juridica es de penado en una causa, la cual debe ejecutarse por el Tribunal de Ejecución, Igualmente se le explico que debía consignar los requisitos necesarios para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre ellos estaba la obligación de acudir a la unidad técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de esta ciudad, lo cual también se le explico detalladamente, condición esta que el penado ha incumplido, no siendo posible su localización para lograr que el miso acuda a la mencionada Unidad tal y como lo obliga la ley, constatándose que la dirección a la cual se le dirigen las notificaciones, fue la misma que el proporciono al Tribunal.
De tal manera que evidenciándose que el penado no ha dado muestras de querer cumplir con la Obligación de Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario a realizarse los Exámenes Psico Sociales , ni al Tribunal, siendo la función del Tribunal de ejecución, ejecutar las penas y Medidas de Seguridad por cualquier medio y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la Orden de Aprehensión del Mismo, para dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSION del Ciudadano LEONARDO ENRIQUE SOCORRO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.448.104, venezolano, soltero, obrero, nacido el 19/11/1976, domiciliado en el Sector las Aguas, casa S/N, casa color blanca, Dabajuro Estado Falcón, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condenado a cumplir la pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las accesorias de ley y una vez hecha efectiva la misma, el penado debe ingresar al Internado Judicial de Coro, a la Orden de este Tribunal, debiendo el cuerpo Policial que practique la Aprehensión, comunicar al Tribunal a la mayor brevedad posible, a los fines legales. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese la Correspondiente Orden de Aprehensión, dirigida a todos los cuerpos de seguridad del País. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ