REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001599
ASUNTO : IP01-P-2008-001599
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto se recibieron procedentes de la División de Antecedentes Penales, el certificado de antecedentes del penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.048.476, nacido en fecha 17-04-1980, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Sector la Candelaria, cerca de la bomba del 7 como a 100 metros, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón condenado por la comisión del delito de: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el Articulo 13 del Código Penal y siendo el Requisito que faltaba para el otorgamiento, del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Segundo de Ejecución para resolver hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El penado fue detenido en fecha 22 de Julio de 2008 y en fecha 23 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el procedimiento Ordinario, situación en la que se encuentra en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha tiene OCHO (8) MESES Y UN (1) DÍA de pena cumplida.
SEGUNDO: Ahora bien, Por cuanto al penado, por el quantum de la pena aplicada, le procede previo cumplimiento de los Requisitos de Ley, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la pena no supera los tres años, de conformidad con el Articulo 494, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de seguidas a verificar la procedencia o no del referido beneficio.
TERCERO: El penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ, fue condenado por el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excluye a los delitos allí tipificados de que gocen de Beneficios Procesales, sin embargo el tipo delictual por el cual se condenó al penado es el de Distribución de cantidades menores, cuya pena aplicable no excede de Seis (6) años de Prisión en su límite máximo y aunado que el penado fue sentenciado por el procedimiento de Admisión de los hechos y la pena a la cual se condenó no excede de Tres (3) años, es decir que se dan ciertas condiciones exigidas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De tal manera que al poder optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de tres (3) años conforme a lo pautado en el artículo 493 último aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal y artículo 60 de la referida Ley Especial.
CUARTO: Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, del penado, agregados al folios 136 del Expediente, en la cual se indica que el penado solo registra la condena actual.
QUINTO: Riela al folio 131 del presente asunto CONSTANCIA DE OFERTA DE TRABAJO consignada por el defensor del Penado, suscrita por el ciudadano Anir Blanco, actuando con el carácter de Administrador del edificio 1 de la Urbanización la Velita, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante la cual le ofrece empleo al penado de autos,, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario.
De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO del penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ, en el cual se emite el siguiente pronóstico:
El equipo técnico considera que el penado reúne algunas condiciones para disfrutar de la medida solicitada, proponiéndolo como FAVORABLE, y concluyen:
“El (los) penado es apto, para el otorgamiento de la Medida solicitada…”
SEXTO: Del análisis y estudio de la presente causa, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que se agregan en la presente fecha.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Tres años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado, fue de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que los penados se comprometieron a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentran agregados al presente asunto, constancia de trabajo y certificación de antecedentes penales.
SEPTIMO: En consecuencia, el penado de marras, cumple con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo le fue practicado el Informe Técnico ya antes analizado. De tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS.
3) No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
4) No portar ningún tipo de arma.
Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de Un (1) Año. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor de los Penados JOSÉ GREGORIO DÍAZ, arriba identificado, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado del otorgamiento de dicho beneficio, en este Circuito Judicial Penal, el día 20 de marzo de 2009, a las 10:00 de la Mañana. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
A tal efecto Líbrese la respectiva Boleta de EXCARCELACIÓN del Penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ, dirigida al Director del Internado Judicial de Coro.
Líbrese boleta de Citación del penado.
Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia de la presente Resolución y a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público Octavo.
Regístrese la presente decisión, ofíciese, publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ