REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-021005
ASUNTO : IJ01-P-2005-000031

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS
Por cuanto en fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió oficio procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, mediante el cual remite a este Tribunal, la causa IP01-P-2007-3499, seguida al ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 15.915.045, natural y residenciado en Calle Curvati, casa sin número (frente a la casa N ° 77 ), Coro Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Ahora bien; de la revisión del inventario de causas llevado por este tribunal, se constato que el penado ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, se encuentra requerido por este Tribunal, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en la Causa N° IJO1-P-2005-0031, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto el mencionado penado tiene dos causas en las cuales fue condenado por diferentes Tribunales, motivo por el cual este Tribunal Segundo de Ejecución, procede de conformidad con el Articulo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acumulación de las respectivas Penas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efecto tenemos que el penado de marras fue detenido en esta causa el día 28 de octubre de 2005, decretándosele la medida Privativa de Libertad, en la cual se mantuvo hasta el día 19 de Diciembre de 2005, fecha en la cual se le otorgaron medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, por no haber presentado acusación en su contra.
En fecha 27 de Abril de 2006, el penado ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en la Causa N° IJO1-P-2005-0031, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PENA CUMPLIDA, en la presente causa.

En fecha 3 de Julio de 2006, este Tribunal elaboro cómputo en la presente causa y decreto ejecutada la sentencia dictada en contra del penado de marras.
En fecha 6 de febrero de 20007, este Tribunal decreta la Orden de Aprehensión Judicial del penado ALBERTO JOSE URBINA.
En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibe procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la causa N° IP01-P-2007-3499, en la cual el penado ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, fue condenado por el mencionado Tribunal a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA ACUMULACION
El Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el competente para proceder a la acumulación de las Penas, en caso de Varias Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos, contra la misma persona.
En fecha 27 de Abril de 2006, el penado ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en la Causa N° IJO1-P-2005-0031, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en fecha 14 de Enero de 2008, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Causa N° IPO1-P-2007-003499, es decir, se encuentran en este Tribunal Segundo de Ejecución, dos sentencias Condenatorias en contra del Penado de marras, dictadas en procesos y fechas distintas, motivo por el cual debe procederse conforme a lo dispuesto en la Norma in comento y acordar la Acumulación de las Penas. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el penado ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, fue condenado en la causa penal N° IJ01-P-2005-31, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y en la causa Penal N° IP01-P-2007-3499, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo cual sumando las dos penas, nos da un Total de Condena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, quedando excluido el penado de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena incluyendo la Conversión de la Pena en Confinamiento, por cuanto el penado es Reincidente. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente pasa este Tribunal en este mismo acto, a realizar un nuevo computo de pena al penado, para determinar cuanta pena tiene cumplida, cuanto le falta por cumplir y cuando da cumplimiento total a la pena, haciéndolo de la siguiente manera:
El penado ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, fue detenido por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en fecha 11 de Agosto de 2007 y en fecha 12 del mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito penal, le decreto Medida Privativa de Libertad, manteniéndose en esa condición, hasta la presente fecha de elaboración del presente computo, por lo tanto el penado tiene UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PENA CUMPLIDA, a esto hay que sumarle UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS que estuvo en detención en la causa IJ01-P-2005-31, nos da un total de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DIAS DE PENA CUMPLIDA faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA.
El penado da cumplimiento total a la pena en fecha 20 de Julio de 2013.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: acumular las penas impuestas al ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, arriba identificado, las cuales suman SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en la causa distinguida con el N° IJ01-P-2005-31, que fue la que previno. SEGUNDO: Se da por terminada por acumulación de penas, la causa distinguida con el Número IP01-P-2007-3499 y anexarla a la causa N° IJ01-P-2005-31 como pieza N° 2. TERCERO: SE DECRETA Actualizado el Computo de Pena en la presente causa seguida al penado ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO. Y ASI SE DECIDE.-
Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Tocuyito, Estado Carabobo, remitiéndole copia dos copias certificadas de la presente resolución, una para que forme parte del expediente carcelario del penado y la otra para que le sea entregada al mismo.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Carabobo, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a las partes
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ