REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002278
ASUNTO : IP01-P-2008-002278

COMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a ejecutar la pena impuesta en el presente asunto y a realizar el CÓMPUTO DE PENA que corresponde al penado: ROBERTO ANTONIO MEDINA NARANJO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, no porta cédula de identidad, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 24 de Julio de 1.978,Barrio Zumurucuare, casa sin número a siete casas de la Bodega de Bruno, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, condenado por la comisión del delito de por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley orgánica Para La Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, condeno en fecha 16 de Enero de 2009, al ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA NARANJO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley orgánica Para La Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado ROBERTO ANTONIO MEDINA NARANJO arriba identificado, a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha 13 de abril de 2009, a las 9:30 de la mañana, a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo. Y así se decide.-
Notifíquese a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública Penal a los fines de que se le designe al penado un Defensor Público en la fase de ejecución.
Notifíquese al Fiscal 17° del Ministerio Público.
Cítese al penado
Ofíciese a la unidad Técnica de Apoyo al régimen penitenciario, remitiendo copia certificada del cómputo y de la sentencia condenatoria y ordenando la practica de los Exámenes Psico Sociales.
Ofíciese a la División de antecedentes penales, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria.
Practíquese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG DANIELA GONZALEZ