REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001275
ASUNTO : IP01-P-2007-001275

AUTO REVOCANDO BENEFICIO
Visto el escrito consignado por la Unidad Técnica de Apoyo al, Régimen Penitenciario, informando al Tribunal que el Penado ANTONIO JOSE REYES, no se presenta a la supervisión del delegado de Prueba, desde el mes de enero del año en curso, sin justificación alguna, manifestando igualmente que se realizo visita domiciliaria y no se pudo ubicar la dirección aportada por el penado.
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión de la presente causa se evidencia que el Penado ANTONIO JOSE REYES, fue condenado en fecha 28 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Control, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 3° y 4° del Código Penal venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 9 de Junio de 2008, este Tribunal acordó al penado ANTONIO JOSE REYES, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, imponiéndole como condiciones las siguientes:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS.
3) No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
4) No portar ningún tipo de arma.
5) Se fij0 el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de Un (1) Años y Seis (6) Meses.-
Ahora bien; en fecha 2 de Septiembre de 2008, se recibió escrito procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al, Régimen Penitenciario, informando al Tribunal que el Penado informando al Tribunal que el Penado ANTONIO JOSE REYES, no se presenta a la supervisión del delegado de Prueba, desde el mes de enero del año en curso, sin justificación alguna, manifestando igualmente que se realizo visita domiciliaria y no se pudo ubicar la dirección aportada por el penado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: De la revisión de la presente causa, se evidencia que el penado ANTONIO JOSE REYES, a incumplido, las condiciones que se le impusieran al momento de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tales como la obligación de presentarse al delegado de prueba y por ante este Tribunal, por cuanto se evidencia de lo manifestado por su delegada de Prueba, que es la signada por el Estado para la Vigilancia de la Pena en Libertad, el mismo incumple con el régimen acordado, desde el Mes de enero, igualmente de la revisión del Libro N° 2 de presentaciones llevados por el Tribunal Quinto de Control (el penado continuo presentándose por el tribunal Quinto de Control), se evidencia que el penado no se presenta por ante el Tribunal desde el día 12 de Diciembre de 2008, lo cual se considera falta grave a las obligaciones impuestas al penado y que dan lugar a que le sea revocado el beneficio que se le acordó de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al Penado ANTONIO JOSE REYES, venezolano, de 51 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N ° V- 7.478.750 y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Félix Rivas, casa N ° 09 Coro Estado Falcón, por violación grave y sin justa causa de las Condiciones que se le impusieran al momento de acordárselo y ORDENA librarle la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, la cual una vez hecha efectiva, deberán las autoridades Policiales, remitirlo al Internado Judicial de Coro, a la orden de este Tribunal, debiendo informar con la prontitud del caso a este despacho. Y ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. Daniela González