REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002582
ASUNTO : IP01-P-2007-002582
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto se recibieron por ante esta Tribunal provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, los exámenes Psico Sociales del Penado JOSE ANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad. titular de la cedula de identidad N° 15.917.821, residenciado en la calle libertad, con avenida Sucre, casa N° 2, Coro, Estado Falcón , actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad de Coro, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por encontrarlo responsables del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se desprende de los Exámenes Psico Sociales, realizados al Penado de Marras entre otras cosas lo siguiente: “ en cuanto a la vida predelictual, reporto hábitos de consumo de Drogas desde los 13 años, hasta los 29, fue capturado en varías redadas y estuvo detenido por lesiones, sobre el hecho punible no se involucra en el hecho, observándose escasa auto critica, mal manejo de las relaciones interpersonales, intolerancia, inmadurez en cuanto al delito, posee antecedentes criminogenos, irresponsabilidad social, no pose sentido de pertenencia, no exhibe respeto a la normativa.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado se involucra en el delito debido a la dependencia de sustancias, minimizando su responsabilidad ante el mismo..
PRONOSTICO: Se propone DESFAVORABLE, en razón de que “Baja disposición al cambio, inmadurez en cuanto al delito cometido, no exhibe tolerancia a la frustración, no posee sentido de pertenencia”.
CONCLUSIONES: El penado JOSE ANGEL MEDINA, ES DESFAVORABLE, a la Medida de Destacamento de Trabajo que se le solicita.
SEGUNDO: Ahora bien; el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que el penado debe tener, para poder optar un beneficio o formuela alternativa de Cumplimiento de pena, y al respecto establece las siguiente condiciones 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella que solicita el beneficio, 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, 3) QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE, (las mayúsculas son del tribunal) sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, 4) que no haya sido revocada cualquier Formula Alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y 5) Que haya observado buena conducta.
Por todo lo antes expuesto y del estudio de la presente causa, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, al Penado JOSE ANGEL MEDINA, arriba identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por encontrarlo responsables del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Se acuerda el Traslado del Penado, a este Circuito Judicial el día 13 de Abril de 2009, a las 10:00 Am a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese al Fiscal 17° y a la defensa Pública.
Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y al Director del Internado Judicial de Coro. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ
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