REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000187
ASUNTO : IP01-P-2008-000187

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto se recibieron por ante esta Tribunal provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, los exámenes Psico Sociales del Penado FRANDI JOSÉ SALON, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.348.131, Soltero, residenciado en el parcelamiento Victoria del barrio San José, Casa sin número, Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Tres (3) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, quien actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se desprende de los Exámenes Psico Sociales, realizados al Penado de Marras entre otras cosas lo siguiente: “ en cuanto a la vida predelictual, reporto hábitos de consumo de Drogas desde los 17 años, manifestó que se ha encontrado privado de libertad en 4 ocasiones por cometer hurtos, no observándose reflexiones favorables para la reinserción social, en cuanto al delito no fue premeditado, sino circunstancial, ya que acota que iba pasando por la vía y observo pertenencias ajenas y decidió aprovecharse de ellas para obtener dinero fácil.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado se involucra en el delito debido al manejo flexible de la norma y conducta desadaptada instalada. PRONOSTICO: Se propone DESFAVORABLE, en razón de que “Baja disposición al cambio, inmadurez en cuanto al delito cometido, no exhibe tolerancia a la frustración, no posee sentido de pertenencia, hábitos de consumo, debilidad en el contacto social, inmadurez emocional, antecedentes en actos delictivos”.
CONCLUSIONES: El penado FRANDI JOSÉ SALON, ES DESFAVORABLE, a la Medida de Destacamento de Trabajo que se le solicita.
SEGUNDO: Ahora bien; el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que el penado debe tener, para poder optar un beneficio o formuela alternativa de Cumplimiento de pena, y al respecto establece las siguiente condiciones 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella que solicita el beneficio, 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, 3) QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE, (las mayúsculas son del tribunal) sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, 4) que no haya sido revocada cualquier Formula Alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y 5) Que haya observado buena conducta.
Por todo lo antes expuesto y del estudio de la presente causa, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, al Penado FRANDI JOSÉ SALON, arriba identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, condenado a cumplir la pena de Tres (3) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal,. Todo de conformidad con el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Se acuerda el Traslado del Penado, a este Circuito Judicial el día 13 de Abril de 2009, a las 13:00 Am a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese al Fiscal 17° y a la defensa Pública.
Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y al Director del Internado Judicial de Coro. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ