REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001146
ASUNTO : IK01-P-2008-000005

AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO / ORDEN DE APREHENSION
Vista la comunicación emitida por el director del Internado Judicial de Coro, ciudadano Rigoberto Fernández, en la cual el ciudadano Jefe de Régimen encargado del Internado Judicial, informa a esa Dirección entre otras cosas lo siguiente: Que el penado DOUGLAS BENITO MELEAN, salio en fecha 23/3/2009, a las 6:30 a.m, de ese internado Judicial, con destino a su trabajo como destacamentario y siendo el día 26/3/2009, no se ha presentado a ese internado Judicial, teniendo 72 horas de retardo, motivo por el cual se considera FUGADO O EVADIDO DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal le otorgo al penado DOUGLAS BENITO MELEAN, el beneficio de Destacamento de Trabajo y se le establecieron al penado las siguientes condiciones: 1) Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece de de Lunes a Sábado, de 8:00 Am, a 5:00 Pm. 2) Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial del Estado Falcón. 3) Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. 4) Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. 6) Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. 7) No portar armas. 8) Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. 9) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. 10) Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Falcón, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso.
En la misma fecha se emitió la Boleta de Pre Libertad, ordenándose su citación para que acudiera al Tribunal el día 24 de Marzo de 2009, para imponerle las condiciones bajo las cuales debía cumplir con su beneficio, no presentándose nunca ante este Tribunal.
Ahora Bien, se desprende del Informe recibido del Internado Judicial, que el penado de Marras al no presentarse al sitio de reclusión, en el cual por Ley debe Pernoctar, incurre en falta gravísima al cumplimiento de sus obligaciones, motivo por el cual procede la revocatoria del beneficio en cuestión y se ordene su reingreso al Internado Judicial de Coro. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de destacamento de trabajo al penado DOUGLAS BENITO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.764.488, de profesión indefinida, natural y residenciado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, casa S/N, del Kilómetro 18 de la Carretera que conduce a Perija, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y consecuencialmente se decreta la Orden de Aprehensión del mismo, debiendo ser ingresado luego de su captura, al Internado Judicial de Coro, a la Orden de este Tribunal, todo de conformidad con el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese la Correspondiente Orden de Aprehensión, dirigida a todos los Cuerpos de Seguridad del País.
Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ