REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000015
ASUNTO : IL01-P-1999-000015

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 16 de Junio de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal Y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el penado WLADIMIR ZARRAGA MORALES, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 26 de Julio de 1974, con el ultimo Domicilio conocido en Coro Estado Falcón, en el Barrio las Panelas, calle Libertad, casa N° 12, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y Sancionado en el Articulo 407 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de JAVIER JOSE TALAVERA, a quien se le otorgara la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en fecha 18 de Octubre de 1999, el cual debía de cumplir en el Centro Comunitario Dr. Eduardo Herrera, ubicado en la Urbanización el Trigal Centro, calle San Andrés, cruce con Avenida el Cerro, N° 85-10, Valencia Estado Carabobo.
ANTECEDENTES DEL CASO
En 16 de Junio de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal Y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, condena al Penado WLADIMIR ZARRAGA MORALES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y Sancionado en el Articulo 407 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de JAVIER JOSE TALAVERA.
En fecha 18 de Octubre de 1999, este Tribunal le concede al penado WLADIMIR ZARRAGA MORALES, la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, el cual debía de cumplir en el Centro Comunitario Dr. Eduardo Herrera, ubicado en la Urbanización el Trigal Centro, calle San Andrés, cruce con Avenida el Cerro, N° 85-10, Valencia Estado Carabobo
En fecha 20 de Septiembre de 1.999, este Tribunal procede a realizar el respectivo Computo de pena, del penado de marras, en el cual se determina el tiempo que tiene de pena cumplida, el tiempo que le falta por cumplir y las fecha en las que le correspondían las formulas alternativas de Cumplimiento de pena.
En fecha 20 de Noviembre de 2001, se recibe de manos de la defensora del penado, recorte de prensa del Diario la Verdad de circulación en el Estado Zulia, de fecha 11 de Noviembre de 2001, en el cual reseñan la ocurrencia de un accidente de Transito, entre una unidad autobusera y un camión de la Pepsi Cola, donde hubieron un muerto y diecisiete heridos y que la persona fallecida respondía al nombre de WLADIMIR JOSE ZARRAGA MORALES.
Recibida la mencionada comunicación el Tribunal procedió en varias ocasiones a oficiar a los organismos encargados de emitir el Acta de Defunción del mencionado penado y no fue hasta el DIA 16 de Diciembre de 2008, que se recibió comunicación dirigida al Tribunal, por parte de la Intendencia Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante la cual remiten copia certificada de los Libros de Actas de defunciones, llevados por dicha institución, en la cual se evidencia que el penado WLADIMIR JOSE ZARRAGA MORALES, murió en fecha 12 de Noviembre de 2001, en un accidente de transito ocurrido en la Carretera Falcón Zulia, a la Altura del Kilómetro 42, a consecuencia de Fractura de Cráneo y Columna Cervical Y Traumatismo Cráneo Encefálico, según certificación del Dr. Eglis Carrillo.

Ahora bien; de la revisión de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado WLADIMIR JOSE ZARRAGA MORALES, murió en fecha 12 de Noviembre de 2001, en un accidente de transito ocurrido en la Carretera Falcón Zulia, a la Altura del Kilómetro 42, a consecuencia de Fractura de Cráneo y Columna Cervical Y Traumatismo Cráneo Encefálico, razón por la cual, este Juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 103 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 103 C. P.
La muerte del Reo extingue también la pena.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha En Fecha 12 de Noviembre de 2001, Murió el penado WLADIMIR JOSE ZARRAGA MORALES y consecuencialmente se extinguió la pena impuesta al mencionado penado, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Extinción de la pena por muerte del penado en el ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-1999-000015, impuesta contra el penado WLADIMIR JOSE ZARRAGA MORALES, antes identificado y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Defensa.
Notifíquese a la Victima por el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de 72 horas, en virtud del tiempo transcurrido desde el hecho y las pocas probabilidades de localizar a las victimas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA GONZALEZ