REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002324
ASUNTO : IP01-P-2006-002324

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto se recibieron procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Lara, los Informes Psico Sociales de los Penados WILLIAM ANTONIO ROJAS GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.330.037, mecánico y residenciado en Barquisimeto, Vía Duaca, Sector Sabana Grande del Estado Lara y GUISSEPPE SALVATORE MANTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.330.037, natural y residenciado en San Felipe, Estado Yaracuy Avenida 12, calle 25, casa N ° 24-34, condenados a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, más las Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y siendo el Requisito que faltaba para el otorgamiento, del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Segundo de Ejecución para resolver hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Los penados fueron detenidos en fecha 12 de Diciembre de 2006 y en fecha 13 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien les Decretó Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad y decreto el procedimiento ordinario. Posteriormente en fecha 31 de Mayo de 2007, el mismo Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial, condena a los mencionados ciudadanos, a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, más las Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Ahora bien, Por cuanto a los penados, por el quantum de la pena aplicada, les procede, previo cumplimiento de los Requisitos de Ley, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la pena no supera los tres años, de conformidad con el Articulo 494, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de seguidas a verificar los mismos. TERCERO: Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados a los folios 108 y 111 del Expediente, en la cual se indica que los penados solo registran la condena actual.
Riela a los folios 135 y 136 del Expediente CONSTANCIA Suscrita por el ciudadano Oscar Pérez, en la cual deja constancia que el penado WILLIAM ANTONIO ROJAS GOYO, Presta sus servicios como chofer de un camión cisterna de su propiedad y el ciudadano GUISSEPPE SALVATORE MANTO PARRA, labora en el mismo vehiculo como ayudante, devengando salarios de 614 y 400 Bolívares respectivamente.
De igual manera se encuentran agregados a la causa, INFORMES TÉCNICOS de fechas 25 de Febrero de 2009 respectivamente, de los penados de marras, en el cual se emite el siguiente pronóstico:
El equipo técnico considera que los penados reúnen algunas condiciones para disfrutar de la medida solicitada, proponiéndolos como FAVORABLES, y concluyen:
“El (los) penados son aptos, para el otorgamiento de la Medida solicitada…”
CUARTO: Del análisis y estudio de la presente causa, se observa que los referidos penados cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que se agregan en la presente fecha.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Tres años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta a los penados no excede de Tres Años,.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se les impuso el cómputo, que los penados se comprometieron a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentran agregados al presente asunto, constancia de trabajo y certificación de antecedentes penales.
QUINTO: En consecuencia, los penados de marras, cumplen con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo les fue practicado el Informe Técnico ya antes analizado. De tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los Penados WILLIAM ANTONIO ROJAS GOYO y GUISSEPPE SALVATORE MANTO PARRA, imponiéndoles las siguientes obligaciones:

1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Régimen penitenciario del Estado Lara cada Treinta (30) DIAS.
3) No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
4) No portar ningún tipo de arma.
5) Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
6) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de Un (1) Año y Seis (6) Meses, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor de los Penados WILLIAM ANTONIO ROJAS GOYO y GUISSEPPE SALVATORE MANTO PARRA arriba identificados, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer a los penados del otorgamiento de dicho beneficio, en este Circuito Judicial Penal, el día Lunes 30 de marzo de 2009, a las 9:00 de la Mañana. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometan con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, Líbrese la respectiva Boleta de Citación de los penados. ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, remitiéndole copia de la presente Resolución y a los fines de que les sea designado DELEGADO DE PRUEBA, a los penados WILLIAM ANTONIO ROJAS GOYO y GUISSEPPE SALVATORE MANTO PARRA, que los supervise durante el régimen de prueba impuesto.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la defensa Privada. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


ABG. DANIELA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA