REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000528
ASUNTO : IP01-P-2004-000050
ORDEN DE APREHENSION
En fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal Tercero de Juicio dicto sentencia condenatoria al penado RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, y lo condeno por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se realiza por este Tribunal, el respectivo computo de pana y se ejecuta la sentencia del penado de marras, determinándose en la misma, que el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijándose la audiencia de imposición para el día 3 de Diciembre de 2008, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 3 de Diciembre de 2008, se difirió la audiencia por incomparecencia del penado de marras y se libro notificación para que acudiera el día 9 de enero de 2009.
En fecha 26 de enero de 2009, se difirió la audiencia por incomparecencia del penado de marras y se libro notificación para que acudiera el día 9 de enero de 2009.
En fecha 26 de enero de 2009, se difirió la audiencia por incomparecencia del penado de marras y se libro notificación para que acudiera el día 2 de Marzo de 2009, constatándose a los folios 13 al 16 de la segunda pieza de la causa, que el penado no pudo ser localizado en la dirección aportada por él en el expediente, según se desprende de la consignación de las boletas que hacen los alguaciles Raúl Uzcategui y José Del moral, en la cuales dejan asentado que se trasladaron al sitio y el domicilio del penado no se ubico y que los vecinos del sector entre ellos la familia centeno Díaz, y Colina, manifiestan no conocer, ni saber donde vive dicho ciudadano y que faltan datos específicos en la dirección.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en la causa, que al penado de Marras, se le han librado Notificaciones para que acuda al Tribunal, todas y cada una de las veces que se a fijado el Acto para imponerlo del Computo de Pena, constatándose que en la dirección a la cual se le dirigen las notificaciones, los vecinos manifiestan no conocerlo, es decir que aporto una dirección falsa al Tribunal o se mudo de la misma, sin participar al Tribunal por escrito al Tribunal, el cambio de dirección, tal y como lo obliga la ley, lo cual demuestra que el mencionado ciudadano a tenido la intención de sustraerse del cumplimiento de la condena que le impuso un Tribunal de la Republica y de la cual tiene pleno conocimiento.
Ahora bien; siendo la función del Tribunal de Ejecución, ejecutar las penas y Medidas de Seguridad por cualquier medio y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la Orden de Aprehensión del Mismo, para dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSION del Ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.178.346, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle nº 06, casa s/n Coro Estado Falcón, quien fue condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal , Y ASI SE DECIDE.
Líbrese la Correspondiente Orden de Aprehensión, dirigida a todos los cuerpos de seguridad del País. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ
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