REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003800
ASUNTO : IP01-P-2007-003800

CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Vistas las actuaciones procedente del Internado judicial de esta ciudad de Coro, mediante el cual remiten informe conductual del penado: LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINO, Condenado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGA ROSA PETIT, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure, el cual opta por la conversión del resto de la pena en confinamiento, le corresponde a este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; y para decidir observa:
PRIMERO
Los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento relacionado con la Ejecución de la Sentencia, la cual está a cargo de los Tribunales de Ejecución, no obstante la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por el artículo 53 del Código Penal, en reiteradas Jurisprudencias el mencionado Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que los Tribunales de Primera Instancia en función de Ejecución de penas, son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en el articulo 52 y prescindiendo del procedimiento establecido en el Código Penal.
SEGUNDO
Según se desprende de último cómputo efectuado en fecha 30 de Junio de 2008, el penado LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINO, fue condenado a Cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGA ROSA PETIT y a opta a la conversión del resto de la pena en confinamiento el día 5 de Marzo de 2009, por cuanto tiene las ¾ partes de la pena cumplida, que es un año (1) y seis (6) meses, dando cumplimiento total a la pena en fecha 5 de Septiembre de 2009. Por otra parte el hecho punible por la cual se condenó al penado, ocurrió en el Municipio Miranda del Estado Falcón, y la dirección aportada por el penado para el confinamiento, es el sector 23 de Enero, callejón la gallera, casa N° 20f-126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual indubitablemente dista de más de 100 Km. del lugar donde se cometió el delito, lo cual se evidencia en constancia de Residencia emanada de Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, en la Residencia de la Ciudadana Ana Iris Espina Pereira. Así mismo se observa en la causa Constancia de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de Coro, mediante la cual certifica que el referido penado, durante su permanencia en ese recinto Judicial, observo BUENA CONDUCTA ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley del Régimen Penitenciario. En tal sentido se cumple con los requisitos legales para la procedencia de la Conversión de pena en confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir al penado: LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.954, soltero, de profesión u oficio Mesonero, natural y residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 25, casa N° 16 de color blanca, cercada con un portón pintado con fondo de herrería, cerca del Modulo policial de Coro del estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure, quién residirá en la siguiente dirección: sector 23 de Enero, callejón la gallera, casa N° 20f-126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber cumplido dicho penado, las ¾ partes de la pena impuesta; terminando de cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/3 parte del tiempo que le resta de condena, desde que ésta termine, la cual será el día 5 de Noviembre de 2009, mediante presentaciones cada 15 días por ante la Jefatura Civil de la de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual le corresponde por el lugar donde residirá el mencionado penado; en consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.-
Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación.
Ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Apure.
Líbrese boleta de citación al penado, para que acuda a este Tribunal, el día 13 de marzo, a las 9:00 Am, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, informándole que dicho ciudadano deberá presentarse cada 15 días hasta el cumplimiento de la totalidad de la pena, mas una tercera parte de lo que le faltaba por cumplir lo cual será en fecha 5 de Noviembre de 2009, debiendo informar al Tribunal a la mayor brevedad en caso de incumplimiento y se le remite copia certificada de la presente resolución.
Notifíquese a la defensora Pública, al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Victima. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ