REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000500
ASUNTO : IP11-P-2008-000500

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 15º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS MARTÍNEZ y ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
IMPUTADOS: FREDDY JOSE LADINO, FABIO JOSE REYES ANTEQUERA, MIGUEL ANGEL ACOSTA REFUNJOL y YENDRY ANTONIO TROMPIZ COLINA
DEFENSA: ABG. HERMES AREVALO SERRANO, ABG. CESAR MAVO, ABG. RAMON NAVAS, ABG. AMER RICHANI, DEFENSORES PRIVADOS.
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS

Siendo en fecha 12/04/08, a eso de las 12:00 del medio día, la víctima se encontraba en su casa en compañía de PILAR REYES y un amigo de nombre JOSE, más dos niños de 5 y 7 años de edad, cuando estando en la cocina avistaron que entraron a la casa cuatro (4) tipos armados, quienes nos tiraron al suelo y nos apuntaron, yo pude reconocer a dos (2) de ellos quienes han estado en otras oportunidades robando en la casa y el negocio de su concubino, los amenazaron y los arroparon con sábanas y ropas sucias; amenazando a la víctima de muerte con su arma y haciendo que le abriera la caja fuerte, y por los nervios no abría y éste lo volvió a amenazar con matarle sino abría(…) pude abrir la caja y se llevaron el efectivo que estaba allí, mil trescientos bolívares fuertes (…) les entregó las llave para que se fueran pero ellos no podían abrir la puerta(…) luego observó la víctima que se fueron en un MALIBU de color AZUL que lo estaba esperando afuera siendo la placa: IAY-744(…) entre los objetos robados fueron una cámara filmadora marca SONY, varias Botellas de licor marca CHIVAS REAGAL de 12 y 18 años, Botellas de Vino Blanco marca ETEHAR, otros licores como SOMETHIN SPECIAL de 15 años, Güisqui OLD PAR y varios licores pequeños de muestras, también una licuadora y una picadora nuevas en su caja marca WINDMERE, una cámara fotográfica marca MAXELL, una calculadora marca CASIO, pulseras de mujer, dos bolsos uno de color rojo con negro y otro Negro y Beige con ropa de los muchachos, taladros, sierra caladora marca PRETUL, pulidoras, y la ropa y los zapatos de los muchachos, en eso llegó la policía y le describimos a los sujetos y el carro donde se fueron y ellos fueron a buscarlos.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos FREDDY JOSE LADINO, FABIO JOSE REYES ANTEQUERA, MIGUEL ANGEL ACOSTA REFUNJOL y YENDRY ANTONIO TROMPIZ COLINA por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, de los imputados FREDDY JOSE LADINO, FABIO JOSE REYES ANTEQUERA, MIGUEL ANGEL ACOSTA REFUNJOL y YENDRY ANTONIO TROMPIZ COLINA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, deseaban, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, FREDDY JOSE LADINO, FABIO JOSE REYES ANTEQUERA, MIGUEL ANGEL ACOSTA REFUNJOL y YENDRY ANTONIO TROMPIZ COLINA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, plenamente identificados en autos, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por sus defensores.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

CUARTO: Se admite el cambio de calificación efectuado en la Sala de audiencias por el Fiscal del Ministerio Público esto es contra los Ciudadanos FABIO JOSE REYES ANTEQUERA, MIGUEL ANGEL ACOSTA REFUNJOL y YENDRY ANTONIO TROMPIZ COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO ilícito éste previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA SEPULVEDA MOLANO y OTROS y respecto al Ciudadano FREDDY JOSE LADINO, tipificando su conducta en este Acto como COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA SEPULVEDA MOLANO y OTROS.

Ahora bien, el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente prevé una pena de (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de nueve (9) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

En este orden de ideas y aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en las conductas desplegada por los ciudadanos si hubo violencia, pero su limite máximo no es superior a ocho años y no poseen antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, rebajando tres (03) Años a los nueve Años (09). Razón por la cual la pena a cumplir es de seis (06) años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma respecto los acusados FREDDY JOSE LADINO, FABIO JOSE REYES ANTEQUERA, MIGUEL ANGEL ACOSTA REFUNJOL y YENDRY ANTONIO TROMPIZ COLINA de acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 16 de abril de 2014, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Y respecto el acusado FREDDY JOSE LADINO, a cumplir la Pena de Tres (3) años de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 16 de abril de 2011, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene las medidas de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos FREDDY JOSE LADINO, FABIO JOSE REYES ANTEQUERA, MIGUEL ANGEL ACOSTA REFUNJOL y YENDRY ANTONIO TROMPIZ COLINA, anteriormente identificados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIÓN por el delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo y al acusado FREDDY JOSE LADINO, a cumplir la Pena de Tres (3) años de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ