REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000506
ASUNTO : IP11-P-2009-000506

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 28 de febrero de 2009, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Leonardo Cesarino, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado ALEXANDER JOSE MALVACIA DAAL, venezolano, nacido en fecha: 06-09-1978, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 11.764.049-, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: segundo año de bachillerato: domiciliado: Urbanización la Margaritas, Sector 01, calle 5, casa Nº 38 a 100 metros del Modulo Policial, de Profesión u Oficio: marino, hijo de Hugo Malvacia y de Africa Daal; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR INFANTE GARRIDO, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, expuso sus alegatos y MANIFESTÓ: “Esta defensa vista la solicitud del mi misterio publico solicita la Libertad Plena de su defendido y en su defecto se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL PENAL N° 047de fecha 27 de FEBRERO de 2009, contenida al folio DOS (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por el funcionario actuante TTE. GALLARDO PACHECO JOSE, adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 44. Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) (…) “siendo aproximadamente 03:30 horas de la madrugada se presentó en esta unidad los ciudadanos Garrido Infante Omar Santana (…) y el ciudadano COSI DURAN RENE JOSE (…) trayendo al ciudadano de nombre ALEXANDER JOSE DAAL (…) quien fue capturado en flagrancia por los ciudadanos mencionados violentando el vehículo de su propiedad y extrayendo en (sic) reproductor marca pionner, Modelo 9150 y una pantalla de siete pulgada marca PYLE, que se incauto en el momento, el mismo tenía en una bolsa de material sintético de color verde en sus manos y al momento de verse descubierto trato de darse a la fuga a los ciudadanos y fue capturado y traído a la unidad con el material presuntamente hurtado (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 27/02/2008, suscrita por el funcionario actuante TTE. GALLARDO PACHECO JOSE, adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 44. Primera Compañía de la Guardia Nacional. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Acta de Entrevista del ciudadano COSI DURAN RENE JOSE, por ser presuntamente testigo presencial del presunto hurto cometido por el hoy imputado. 4) Acta de entrevista del ciudadano OMAR INFANTE GARRIDO, quien funge como presunta víctima en el procedimiento de marras 5) Registro de Cadena de custodia de control de evidencia donde señalan en forma pormenorizada lo incautado, la cual corre inserta al folio 07 y 08 del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR INFANTE GARRIDO; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR INFANTE GARRIDO.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente la persona a quien le incautaron los objetos hurtados del vehiculo objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto Impone al imputado ALEXANDER JOSE MALVACIA DAAL (ampliamente identificado en autos) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR INFANTE GARRIDO, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días contados a partir del Apia 28-02-2009. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO