REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000381
ASUNTO : IP11-P-2009-000381
AUTO MOTIVADO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 16 de febrero del año en curso, durante la guardia de semana y donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó a los ciudadanos FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, venezolano, nacido en fecha 20/07/84, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 17.666.654, estado civil Soltero, grado de instrucción: Universitario, Profesión u de Oficio Comerciante, hijo de Fermín Antonio Olivares Lugo y Marianelly Pereira Flores, domiciliado en Santa Irene, Villa Los Olivares, Casa Nº 1, Punto Fijo, Estado Falcón, JUPITER FRANSUA COSINANI CORDOVA venezolano, nacido en fecha 16/08/76, de 32 años de edad, cédula de identidad No. 14.345.671, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Carlos Cosinani y Dalia Córdoba, domiciliado en Caja de Agua, Calle Coromoto, Casa Nº 34, detrás de la Iglesia Fátima, Punto Fijo, Estado Falcón y RUBIA ROSA PIÑA, venezolana, nacido en fecha 01/05/44, de 63 años de edad, cédula de identidad No. 3.391.787, estado civil Soltera, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Secretaria, hija de Severino Piña y Evelin de Piña, domiciliada en la Avenida 4, Casa Nº 9-4, Zarabón, cerca del Colegio Los Maristas (Primaria), Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de oírlos conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH, concatenado con lo establecido en el artículo 83 de la parte infine del Código Penal, respecto a la ciudadana ROBIA ROSA PIÑA y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal respecto a los ciudadanos FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA Y JUPITER FRANSUA COSINANI CORDIVA.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír a los imputados previo el cumplimiento de las formalidades de rigor y debidamente asistidos por sus abogados defensores, se les impuso a los imputados del contenido de los artículos 125, 126 127, 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Fiscalía ratificó su solicitud de privación de libertad para los ciudadanos FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, JUPITER FRANSUA COSINANI CORDOVA, RUBIA ROSA PIÑA. Del mismo modo, solicitó la autorización al Tribunal para que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Por su parte la defensa de los imputados a cargo de los abogados ABG. GRATEROL, ABG. JESÚS DICURÚ, ABG. FRANCISCO LIMONCHI, ABG. CARLOS VILLAVICENCIO Y ABG. JOSÉ REYES, solicitó al Tribunal la libertad de sus patrocinados por considerar que la solicitud de la Fiscalía era inconsistente y no llenaba los requisitos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, debiendo ser declarada la Nulidad Absoluta de la orden de aprehensión libradas en sus contra.
El imputado FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, solicitó al Juez le recibiera declaración en la audiencia la cual fue brindada sin juramento, libre de apremio, prisión y coacción, y previamente impuesto del contenido del artículo 49.5 constitucional y 125, 130 y 131 del COPP, expuso lo siguiente: Lo único que quiero declarar es que todo lo que dice el Acta que yo dije es mentira. Yo nunca he declarado. Es Falso. Todo lo que dice el Acta es falso, yo nunca lo dije. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: A mí nunca me detuvieron. Yo estaba llevando a mi Suegro a PTJ porque me pidió el favor. No se que iba a hacer allí. Yo no declare nada porque no se nada. Allí me aprehendieron y yo nunca he declarado. No tengo nada que decir porque yo no se nada. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión de los delitos que precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH, concatenado con lo establecido en el artículo 83 de la parte infine del Código Penal, respecto a la ciudadana ROBIA ROSA PIÑA y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal respecto a los ciudadanos FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA Y JUPITER FRANSUA COSINANI CORDIVA.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emergen los siguientes elementos de convicción:
Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha de febrero de 2.009, suscrita por el Agente II MANUEL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha una vez recibida llamada telefónica de la Centralista de Guardia de la Policía de Falcón, informando que en el sector de la Puntita, de Villa Marina reencontraba un cadáver de una persona de sexo femenino (…)una vez presente fuimos atendidos por una comisión de la Policía de Falcón (…) quien nos condujo al lugar exacto, siendo este una vivienda donde alquilan habitaciones, procediendo a realizar fijación fotográfica, logrando colectar una en el área de patio una concha, calibre 9 mm, seguidamente de una de las puertas de acceso a la vivienda principal, se ubica en el piso, el cadáver de una persona de sexo femenino, de avanzada edad, en posición de defensa, y decúbito dorsal (…)quien presentó cuatro heridas ocasionadas por el pase de proyectil, disparado por un arma de fuego, una en la región escapular derecha, otras en la región dorsal, otra de hemitorax, derecho y la última en la región hipogástrico derecho heridas estas que ocasionaron la muerte (…)luego nos trasladamos a la parte externa de la mencionada vivienda donde se logra ubicar e identificar a un hijo criado de la occisa quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, dijo llamarse YERES QUERALES WILFREDO JOSE (…) quien nos aportó los datos de la persona occisa, quien en vida tuviera por nombre DAWSON DE SMITH, DELIA VICTORIA (…)
Se desprende del acta suscrita por estos funcionarios que en fecha 11 de febrero de 2009, tuvieron noticias de que en el sector de la Puntica de Villa Marina, se encontraba un cadáver de una persona de sexo femenino.
Riela al folio doce (12) INSPECCIÓN TECNICA N° 279, de fecha 11-02-2009, suscrita por los funcionarios actuantes MARIA RODRIGUEZ, OSCAR MORALES, GOITIA RONALD, SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde señalan: “ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial (..) seguidamente se aprecia un área que finge como jardín donde se ubica un pasillo de lado derecho donde se aprecia a dos metros de la pared una concha de calibre 9 mm de la marca LUGGER, la misma es fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico (…) Seguidamente que procede a observar en la parte interna de la vivienda donde se observa el área que funge como sala comedor su piso elaborado de cemento pulido de color gris de lado derecho se observa un cuerpo sin vida en posición de defensa, de sexo femenino, anciana, cabello canoso, con dos orificios de entrada, en sentido sur (en la parte posterior de la cabeza) (…)
Se evidencia de la Inspección Técnica N° 279 en armonía con el acta de investigación, que efectivamente en dicha vivienda ubicada en la Puntica de Villa Marina se había suscitado un evento criminal donde se pudo colectar un conjunto de elementos de interés criminal, tales como conchas de proyectiles y sustancia presumiblemente hemática.
Para este Tribunal una vez que se compararan las actas en mención se comienza a hilvanar con dichos elementos de convicción el inicio de la acción criminal que de acuerdo a las mismas no es más que un homicidio en el cual le es sesgada la vida de una persona en su residencia ubicada en la casa N° 02 de la calle Monagas del sector Villa Marina.
Riela al folio veinticuatro (24) Acta de Entrevista de fecha 11-02-209, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano JAIRO EPIFANIO CHAVEZ FALCON, quien manifestara entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en Villa Marina y le efectúa una llamada a la señora DALIA a ver si ella me alquilaba una casa que tiene y ella me dijo que si, por lo que fui a esperar a los clientes quienes venían a ver la casa estos me dijeron que la casa estaba muy cara por lo que les dije que podía rebajarla a trescientos cincuenta bolívares fuertes y me dijeron que ni (…), que iban a otro lado a ver si la encontraban mas barata, por lo que fui a la casa de la señora DALIA a regresarle las llaves de la casa y la vi tirada en el piso; por lo que la empecé a llamar y esta no me respondía (…) por lo que derribamos la puerta y nos percatamos que la misma estaba muerta y llamamos a la policía (…)
Riela al folio veintinueve (29) Acta de entrevista de fecha 11-02-209, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano GOTOPO MARIN SILVANO RAMON, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “ bueno resulta que el día de hoy 11-02-2009, como a las 8:00 de la noche llego a mi casa (…) y me encuentro al señor JAIRO quien me dice que la señora DALIA SMITH se encontraba tirada en el piso de su casa y las puertas estaba cerradas y no podía entrar, de inmediato me fui corriendo hacia su casa me asomé por la ventana y observe a la señora tirada en el suelo y a su lado una sustancia roja que parecía sangre, rompí la puerta y entré, luego llamé a la policía y a la doctora del pueblo ella la chequeó y me dijo que al parecer tenía un disparo en el pecho y que estaba sin signos vitales (…)
Riela al folio treinta (30) Acta de Entrevista de fecha 11-02-209, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano WILFREDO JOSE REYES QUERALES, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Bueno a mi me llamaron y me informaron que a mi madre de crianza la habían matado por lo que me fui para mi casa y la vi muerta en el piso, en la puerta que va hacia la cocina”
Riela al folio treinta y seis (36) Gráfico de Comunicación del día 11-02-2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos, en la cual deja constancia, del juego de llamadas efectuada entre los números móviles: 04146957793 (portado por el ciudadano Francois) 04246648942 (portado por la imputada Nuvia Piña) 04246699160 (portado por el imputado a Fermín Olivares) y 04267661410.
Riela al folio cincuenta (52) Acta de investigación Penal, de fecha 13-02-2009, mediante la cual los funcionarios actuantes ARGENIS SUARCE, OSCAR MORALES Y MARIA RODRIGUEZ, dejaron constancia de la siguiente actuación: (…) “específicamente a la residencia donde ocurrieron los casos (…) y una vez presente en la dirección fuimos atendidos por un ciudadano de nombre REYES QUERALES WILFREDO JOSE (…) así mismo de entrevistarnos con él para abundar en las investigaciones lográndonos manifestar que “ el ciudadano de nombre Fermín Olivares estaba detrás de todo lo acontecido, ya que éste lo llamó por teléfono antes de la muerte de su madre y que le habían dicho que el estuvo minutos antes en la Posada del señor Mundo y que además había un trabajador de el que llegó a oír los disparos(…) fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser el propietario de la mencionada Posada, quedando identificado de la siguiente manera MOLINA TAMAYO, EDMUNDO JUAN (…) quien nos indicó que el ciudadano Fermín Olivares había estado en su local comercial el día 11/02/2009, entre las 07:20 y las 07:30 horas de la noche, tratando se ubicar a Copito, quien es la persona que cuidaba a la señora Delia Doeson y que luego se retiró en una camioneta Blazer, color Verde, propiedad del Señor Víctor Smith, así mismo nos informó que uno de sus empleados le había dicho que oyó unos disparos mientras se disponía a bañar y que el perro estaba ladrando mucho hacia la casa de la señora Delia (…) quedando identificado como REYES URBINA LUIS ALBERTO (…)
Riela al folio cincuenta y cuatro (54) Acta de entrevista de fecha 13-02-209, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano MOLINA AMAYO EDMUNDO JUAN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que me encontraba en la parte de atrás de mi posada descargando unas piedras de lajas con dos de mis empleados, en ese momento se me acerca una camioneta de color verde modelo trialblazer; yo me acerco y le pregunto al conductor, usted es familia de Víctor Smith, y él me responde que el es el yerno y me dice que esta buscando a Copito y la señora Dalia, que no los consigue, entonces yo le digo vamos a llamar a Copito, saco mis celulares y busco el numero de Copito, y llamo inmediatamente le paso el teléfono y hablo con Copito, sobre una reservación para unos familiares en la Posada de la señora Dalia, como escuche que no había habitaciones yo le ofrecí mi posada y el me dijo que venía otro día (…) en cuando me dice Tito, vente para la casa de Dalia que esta tirada en el piso y hay sangre (…)
De las entrevistas antes descritas, se evidencia que el día de comisión del hecho que se investiga y en el cual perdiera la vida la ciudadana DELIA DAWSON ocurrió el día 11 de febrero de 2009, y que ese mismo día se apersonara en lugar en una camioneta verde modelo tribleizer manejada como piloto por el ciudadano Fermín Olivares, quien es yerno del señor Víctor Smit, preguntando por la señora Dalia y quien conversó con Copito.
Al folio sesenta (60) riela Acta de investigación Penal, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente: “(…)encontrándome en la sede de esta Unidad Operativa, procedí en efectuar una llamada telefónica hacia la Coordinación de Seguridad de la Región Central de la compañía MOVISTAR, a objeto de verificar los posibles registros y ubicaciones geográficas de los móviles números 0424.664.8942, propiedad de la ciudadana RUBIA PIÑA, 04246999160, propiedad del ciudadano Fermín OLIVARES; 04267661410, propiedad del ciudadano Fransua COCINIANI y 04267661410, propiedad del ciudadano Jean Carlos ACOSTA. Una vez realizada dicha llamada telefónica, la misma fue recibida por el ciudadano Raúl FREITAS, Coordinador de la referida empresa (…) me informó que los números 0424.699.9160 y 0414695.7793, registran las aperturas de celdas en la población de Los taques, para la fecha 11-02-1009, en horas de la tarde, no aportándome mas detalle (…)
Riela al folio sesenta y tres (63) Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente: “(…)vista y analizada la información suministrada en conversación telefónica con el Coordinador de Seguridad de la Región Central Raúl FREITAS, quien nos informo que los números telefónicos 0424-664-89-42, móvil que porta la ciudadana RUBIA PIÑA: quien funge como autora INTELECTUAL del hecho, se comunica con el número telefónico 0424-669-91-60, móvil que porta el ciudadano Fermín Olivares ( ENLACE) quien es llamado por la autora (INTELECTUAL) a fin de que ubicara al ciudadano: Fransua Cocinan (COOPERADOR) con la finalidad que ubique al ciudadano: JEAN CARLOS ACOSTA (MATERIAL) portador del móvil número 0426-766-14-10, siendo este cruce de llamadas el día 11-02-09, desde las 13:00 horas de la tarde, momento en que los cuatro números involucrados empiezan a comunicarse entre sí con la finalidad de ubicarse en la celda que da cobertura al lugar donde ocurre el hecho que se investiga, donde se evidencia que exige un flujo de comunicaciones existentes entre los mencionados (…)
Riela la folio sesenta y ocho (68) Acta de Visita Domiciliaria, efectuada en la urbanización Coromoto, calle Coromoto, casa N° 23, del sector caja de agua, Punto Fijo estado falcón, la cual arrojó como conclusión que en la vivienda allanada: “no logrando colectar evidencias de internes criminalístico”
Riela al folio (69) acta de entrevista rendida por el ciudadano YOSWALDO JESUS DIAZ LAREZ, en fecha 13-02-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la cual se extracta entre otras cosas lo siguiente: “ Yo iba caminando por la calle principal del Libertador y momento cuando voy entrando en la casa del señor CARLOS VALERA, me llegó una comisión de la PTJ y solicitó para que fuera testigo de un procedimiento realizado a la casa, donde detuvieron a un muchacho de nombre FRANSUA (…) a la respuesta a la pregunta Décima sobre ¿Diga usted si en el referido procedimiento fue encontrado algún tipo de evidencia? RESPUESTA: No.
Riela al folio setenta (70) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE MARIA DE MATOS TAVARES, en fecha 13-02-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la cual se extracta entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy, como a las 07:30 de la noche se presentó en mi casa una comisión de la PTJ con una orden de allanamiento buscando a mi yerno de nombre FRANSUA, el cual me informo que necesitaban revisar la habitación donde vive mi hija con el con la finalidad de buscar algún (sic) un arma, revisaron y no encontraron nada (…)
Riela al folio setenta y uno (71) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS GONZALO BERENDA, de fecha 13-02-2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la cual se extracta entre otras cosas lo siguiente: “ Estaba en la esquina de mi casa cuando estaba hablando con un muchacho que se llama FRANSUA, y de pronto llego una Comisión de la PTJ e hizo un procedimiento y detuvieron a ese muchacho por que según está implicado en un Homicidio (…)
Claramente se denota de estas últimas actas trascritas que con respecto al imputado Júpiter Fransua Cosiñani, los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, en conjunto no difaman elementos de convicción serios, a los fines de hacer prevalecer y aplicar sobre su persona la regla del proceso penal acusatorio, vale decir, la imposición de una medida de privación de libertad, cuando perfectamente respecto al mismo, el desarrollo de la investigación puede cabalmente continuar, resguardando el principio constitucional referido a que toda persona debe ser juzgada en libertad (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Y así se decide.-
Riela al folio setenta y dos (72) Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la siguiente actuación: “ (…) siendo las 08:00 horas de la noche, continuando con las investigaciones relacionadas con la cusa penal I-080.168 (…) hacia la comunidad cardón, urbanización zarapón, avenida 04, casa número 9-44, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hasta esta sede de este Despacho, a la ciudadana mencionada como “RUBIA PIÑA”, estando una vez presentes en la precitada dirección (…) fuimos recibidos por una ciudadana, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, resulto ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: PIÑA RUBIA ROSA (…) seguidamente procedió hacerle mención por el ciudadano de nombre: “ FRASUA” la misma manifestó, que dicho ciudadano, se encuentra en la calle principal, del sector Libertador, del Barrio Creolandia, de esta ciudad (…) donde nuestra acompañante logró avistar, el ciudadano requerido por la comisión, a quien exponerle el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, logramos identificar de la manera siguiente: JUPITER FRANSUA COSIÑANI CORDOVA (…) al igual que dos (02) teléfonos celulares, los cuales son propiedad del precitado ciudadano (01) uno marca Sony Ericsson, color Gris plomo, modelo T250A, (02) dos, marca Motorilla, de color negro, modelo W175, (…)
Riela al folio ochenta y dos (82) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO REYES URBINA, en fecha 14-02-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la cual se extracta entre otras cosas lo siguiente:” Bueno resulta que yo estaba realizado labores de albañilería con el señor Molina dueño de la posada Villamarina, la cual es de su propiedad, en momentos en que estábamos bajando una piedra pizarra, llega una perdona en una camioneta bleizer, de color verde, el cual conozco como Fermín Olivares, quien llama al señor Edmundo y se pone a conversar (…) y yo me fui para mi cuarto a bañarme en momentos que me estaba por quitarme la ropa, oí dos disparos, procedente de la casa de al lado donde vive la señora Dalia Dowson y el perro de su casa comienza a latir (…) me asomo a través de los bloques de ventilación, de donde se ve la cerca de la señora Delia y no vi nada (…) y me dice que lo llamó el Gerente de la Posada, el cual conozco como TITO, diciéndome que habían matado a la señora Delia (…). Estos dichos se relacionan y concatenan con lo manifestado por el ciudadano MOLINA AMAYO EDMUNDO JUAN, quien son contestes al indicar que el día de los hechos donde perdiera la vida la víctima de autos, se apersonara en la posada de la misma, una camioneta color verde marca bleizer, manejada por el ciudadano Fermín Olivares, y que luego se escucharon siendo informados por el ciudadanos conocido como TITO que habían matado a la señora Delia.
Riela al folio ochenta y cuatro Acta de Entrevista rendida por el ciudadano WILFREDO JOSE REYES COLINA, en fecha 13-02-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la cual se extracta entre las respuesta aportadas a las preguntas de parte del funcionario receptos contestara lo siguiente: “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió llamada telefónica a su teléfono liego de hablar con su hermana? CONTESTO: “A las 07:25 horas de noche recibí una llamada telefónica de la posada Mundo, como lo tengo registrado y el señor de la misma se llama Mundo Colina, quien logré distinguir que la persona que estaba al teléfono era Fermín Olivares, quien me dijo que estuvo en mi casa y no había nadie, ya que estuvo tocando y no le salio nadie (…) yo quede extrañado de esa llamada y que porque el estuvo en mi casa y no estaba mi mama, luego llamo al celular de ella, el cual repico hasta que llamada murió, por lo que llame al teléfono de la casa y tampoco me contestaron(…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento por parte del sueño de la posada en que se trasladaba el señor Fermín Olivares, cuando se presentó en su casa? CONTESTO: El señor mundo me dijo que andaba en una camioneta Trail Blazer verde, la cual es propiedad del señor Víctor smith (…)
Riela al folio noventa (90) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DAWSON ARAUJO, BLANCA FLOR, en fecha 14-02-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la cual se extracta entre otras cosas lo siguiente:” Resulta que me llamó mi sobrina de nombre Mariam de Meis desde Venezuela, informándome que había una mala noticia, que a Dalia mi hermana la habían matado (…) y dejar constancia de que BLANQUITA quien es pareja de Fermín Olivares, hija de mi cuñado Víctor Smith y Rubia Piña, hacia comentarios que quería quemar viva a mi hermana, que la odiaba y que la quería ver muerta, doy fe de ello porque Delia y yo, estábamos constantemente en comunicación, a tal punto que mi cuñado le dijo que se encontraba preocupado por que los odios obsesivos de Blanquita y Rubia, podrían terminar en una desgracia. A la octava pregunta contestara: ¿Diga usted, a quien cree beneficiaba la muerte de su hermana? CONTESTO “A Blanquita, Rubia y Víctor Smith (…) DECIMA QUINTA: ¿diga usted tiene conocimiento que el ciudadano Fermín Olivares tiene alguna participación en la muerte de su hermana? CONTESTO: Yo particularmente Si.(…)
Ahora bien esgrimo lo anterior, conviene a esta Juzgadora realizar el siguiente análisis procesal:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en La comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas por quien decide).
En el presenta caso analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se han cometido varios hecho punible precalificados por la Oficina del Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH y cuya acción no se encuentra prescrita dado que los hechos datan del día 11 de febrero de 2009.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial del cúmulo de elementos de convicción citados y analizados con anterioridad se encuentra que los mismos tienen fundamentos serios y concordantes para estimar que los ciudadanos FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA, presuntamente han sido los autores o participe de la comisión del referido delito siendo que como ya se señaló de los elementos de convicción dimana tal razonamiento judicial.
Es vidente que estos medios de convicción corroboran la actuación policial y eleva a esta juzgadora la presunción razonable de que la imputados han sido presuntos autores o participes responsables de la comisión del delito precalificado por la Fiscalía y que esta Instancia acoge por encontrarla prima facie ajustado a los hechos.
En relación a la declaración defensiva del imputado FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, encuentra el Tribunal que la misma conforme a los elementos de convicción ya referidos queda fuera de cualquier apreciación por parte de esta instancia en virtud de la contundencia de los elementos de investigación que fueron explanados con anterioridad donde revelan la presunta participación de éste en los hechos criminales produciendo dichos elementos el convencimiento necesario para esta juzgadora a los fines del decreto de privación de libertad, es claro que la declaración rendida por el imputado es un medio para su defensa, pero, en este caso su contenido no se compagina con los hechos que el tribunal toma para privarlo de libertad, es decir, el merito de fuerza de convicción se le otorga a la pluralidad de elementos consignados por la Fiscalía que hasta ahora desvanecen y debilitan lo declarado por el imputado sin perjuicio del derecho a probar durante la investigación lo sostenido en su declaración.
Por otra parte se observa que si bien es cierto, son discordantes las horas en las cuales fueron otorgadas y ratificadas las respectivas ordenes de aprehensión respectos a los imputados FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA, tal y como lo recalcara la Defensa Privada en su oportunidad, indicando que los mismos fueran detenidos sin orden judicial previa y sin fundamento a los presupuestos de la Flagrancia, tal hecho a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudo haber sido lesivo de sus derechos constitucionales y legales, sin embargo, tal evento no es transferible al Órgano Judicial, y en todo caso la amenaza cesó con el decreto de privación de libertad que en audiencia de fecha 16-02-2009, le impuso este Tribunal, a quien le correspondió verificar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la concurrencia de sus requisitos y la idoneidad de la medida para resguardar el proceso judicial.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal del país, en circunstancias semejantes ya dejado asentado lo siguiente: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada” (Sentencia 526. Fecha 9-4-2001).
De igual manera esta doctrina fue ratificada en fecha 19-3-04, en el fallo 415, de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Jesús Lozada Vásquez), donde destacó: “…esta Sala precisa, que lo cuestionado por la apoderada judicial del accionante son las actuaciones realizadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) al momento de la aprehensión de su defendido, por cuanto el Juzgado de Control “debió asumir de oficio la solución de las cuestiones anteriores”, ya que -adujo- la omisión por parte de dicho organismo de no habérsele impuesto los derechos constitucionales a su representado al momento de su aprehensión, es un acto que no puede ser convalidado” “De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias. “…sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad…”
De manera que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, tal violación cesó cuando este Tribunal dictaminó privar de libertad a los ciudadanos FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA. Y así se decide.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito atribuido a los imputados FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA, es la muerte de una ciudadana de 77 años quien tenia el derecho de terminar su vida de manera natural por haber tenido una vida tranquila y productiva, con la que contribuyó sin lugar a dudas al desarrollo y progreso del país cuyo éxito y bien común (finalidad del Estado, artículo 3 constitucional), de modo pues, que la magnitud del daño causado es incalculable en este tipo de delitos que afecta directamente a la sociedad.
Por otra parte, se observa que de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal de los imputados, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 que establece “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
No cabe duda de esta circunstancia, por lo tanto palmariamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que los imputados pudieran influir en los testigos, víctimas etc, máxime cuando en su gran mayoría son conocidos del sector donde se diera muerte a la hoy occisa, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252, 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, y respecto al ciudadano JUPITER FRANSUA COSINANI CORDOVA, contrariamente a lo acontecido con los imputados FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA, ninguno de los elementos de convicción apuntan de manera fundada que éste haya participado en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía debiendo en consecuencia decretar la Libertad sin restricciones del mismo por no estar llenos en su contra los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que fuera señalado por el imputado Fermín Olivares en una acta de investigación levantada en la cual se le toma una declaración sin la compañía ni asistencia de su defensor privado, tal y como lo exige el legislador patrio, siendo ésta declarada nula por quien aquí decide, no siendo esa una justificación legal para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad o imponerle una menos gravosa. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
Conforme a los acontecimientos y no estando presentes los presupuestos de la Flagrancia, aunado al hecho de que la Fiscalía solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, así se acuerda.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, venezolano, nacido en fecha 20/07/84, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 17.666.654, estado civil Soltero, grado de instrucción: Universitario, Profesión u de Oficio Comerciante, hijo de Fermín Antonio Olivares Lugo y Marianelly Pereira Flores, domiciliado en Santa Irene, Villa Los Olivares, Casa Nº 1, Punto Fijo, Estado Falcón y RUBIA ROSA PIÑA, venezolana, nacido en fecha 01/05/44, de 63 años de edad, cédula de identidad No. 3.391.787, estado civil Soltera, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Secretaria, hija de Severino Piña y Evelin de Piña, domiciliada en la Avenida 4, Casa Nº 9-4, Zarabón, cerca del Colegio Los Maristas (Primaria), Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de oírlos conforme al artículo 373 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JUPITER FRANSUA COSINANI CORDOVA venezolano, nacido en fecha 16/08/76, de 32 años de edad, cédula de identidad No. 14.345.671, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Carlos Cosinani y Dalia Córdoba, domiciliado en Caja de Agua, Calle Coromoto, Casa Nº 34, detrás de la Iglesia Fátima, Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de no estar satisfechos los requisitos del artículo 250 ibidem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Nulidad Absoluta del Acta Levantada que reseña la declaración del Ciudadano Imputado FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las órdenes de aprehensiones libradas a los imputados, invocada por la Defensa Privada, así como también la aplicación de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ