REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000576
ASUNTO : IP11-P-2009-000576

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano MALCOM ARGENIS GONZALEZ CHIRINOS de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.175.976 de 34 años de edad, nacido en fecha 09-06-74, de estado civil Casado, de profesión u oficio Marino, hijo de Argenis González e Ivonne Chirinos, natural de Valencia, Estado Carabobo, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 4, Vereda 8, casa Nº 16, frente a la Plaza Buen Ciudadano, teléfono (0416) 4693753, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana GEMMA YULIANA SANTOMAURO RANGEL, consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia contra la Víctima, por si mismo o por terceras personas, (orinal 8° del artículo 92) y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano MALCOM ARGENIS GONZALEZ CHIRINOS, la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 08 de marzo de 2009, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima y ratificados de manera oral en la propia sala de audiencias de la siguiente manera “…El Domingo estaba en Mac Donalds con mis hijos y unas Amigas con sus hijos, mi esposo estaba tomando y me llamo, luego se apareció allí, con una actitud agresiva, yo le dije que no teníamos nada, empezó a levantar la voz e hizo un escándalo, tome a los niños y el me golpea y se llevo a la niña en un taxi, lo perseguimos y mi amiga se bajo para quitarle a la niña y el le grito y no le entregó a la niña se la llevo a casa de su hermano y no nos abrían, entonces nos fuimos a la Policía a poner la denuncia y cuando por fin salio armo un escándalo y se lo llevaron detenido. Yo solo quería que me entregaran a mi hija, estaba muy alterada y luego fui a la Policía y puse la denuncia de las agresiones. Ya no vivimos juntos no quiero que me moleste. Yo no tengo problema que el vea a los niños, sólo quiero que a mi me deje en paz, que no se meta conmigo. Es todo.

Observa esta Instancia Judicial que en razón de esos hecho y según el acta policial que corre inserto a los folios cuatro (04) y siguientes del expediente donde los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la información suministrada por la víctima y en amparo del artículo 93 de la ley especial procedieron a la aprehensión del imputado de marras.

También riela EXAMEN MEDICO FORENSE practicado a la víctima a quien se le apreció hematoma en cara anterior de antebrazo derecho tercio medio. Dicho diagnóstico se presume razonablemente que concuerda con los hechos que denuncia la víctima respecto a la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre su persona y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 42 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Física, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, a favor de ella se decretan las medidas cautelares de las establecidas en la ley especial como lo es prohibición de ejercer violencia física, verbal y psicológica contra la víctima.

Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Y así se ordena.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado MALCOM ARGENIS GONZALEZ CHIRINOS, la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia contra la Víctima, por si mismo o por terceras personas a la Ciudadana GEMMA YULIANA SANTOMAURO RANGEL. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.



LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ