REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000577
ASUNTO : IP11-P-2009-000577
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano RICHARD JULIO MIRANDA CALDERA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.309.415 de 21 años de edad, nacido en fecha 23-04-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ángela Caldera y Roberto Miranda, natural de Maracaibo, Estado Zulia, domiciliado en Punta Cardòn, Sector Los Rosales, Calle Cero, Casa S/Nº de color verde, a cinco casas de la Licorería Ventu, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YENNY COROMOTO CHIRINO GOTOPO, consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia contra la Víctima, por si mismo o por terceras personas, (orinal 8° del artículo 92) y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano RICHARD JULIO MIRANDA CALDERA, la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 08 de marzo de 2009, y que quedaron plasmados en la denuncia N° 089, interpuesta por la víctima de la cual se extracta entre otras cosas lo siguiente “…El día de hoy como a las 05:00 hrs de la mañana llego mi marido de nombre RICHARD MIRANDA, a la casa llego todo borracho, mamá le abrió la puerta normalmente, yo estaba dormida en el cuarto con mi hija de 12 años, empezó a golpearme sin ningún motivo, mi mamá se metió y el agarró el cable y le pegó a mi mamá, yo como pude me pare y empecé a defenderme, llegamos hasta el solar fue allí donde RICHARD agarró una botella de vidrio la partió y me fue a cortar la cara como pude meti la mano y fue donde me corto la mano (…)
Observa esta Instancia Judicial que en razón de esos hecho y según el acta policial que corre inserto a los folios cuatro (04) y siguientes del expediente donde los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la información suministrada por la víctima y en amparo del artículo 93 de la ley especial procedieron a la aprehensión del imputado de marras.
También riela constancia médica mediante la cual el médico de guardia tratante dejo constancia de examen practicado a la víctima, a quien se le apreció herida cortante en el dedo pulgar derecho y traumatismo leve en la cara. Dicho diagnóstico se presume razonablemente que concuerda con los hechos que denuncia la víctima respecto a la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre su persona y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 42 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Física, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, a favor de ella se decretan las medidas cautelares de las establecidas en la ley especial como lo es prohibición de ejercer violencia física, verbal y psicológica contra la víctima.
Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Y así se ordena.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado RICHARD JULIO MIRANDA CALDERA, la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia contra la Víctima, por si mismo o por terceras personas a la Ciudadana YENNY COROMOTO CHIRINO GOTOPO. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA S