REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000592
ASUNTO : IP11-P-2009-000592

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 11-03-2009, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. FRANISES VALERA PALICHE, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados GREGORIO RAFAEL ALDAMA, venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha: 26-06-60, de 48 años de edad, cédula de identidad Nº 7.568.418, estado civil: Soltero en concubinato, Oficio Obrero, hijo de Gregorio Guadalupe Aldama y Maria de Aldama, domiciliado en el Sector Corazón de Jesús, última Calle, Casa S/Nº, de color rojo ladrillo, Los Taques, Estado Falcón. JOSE GREGORIO COLINA PADILLA, venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha: 02-06-85, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 20.254.796, estado civil: Casado, Oficio Obrero, hijo de Rubén Darío Colina y Ana Teresa Padilla, domiciliado en la Autopista Cerro Norte Vía Villa Marina, frente del Modulo Policial, Casa S/Nº, sin frisar, Los Taques, Estado Falcón. JESÚS ANTONIO COLINA PADILLA, no porta documentación personal, venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha: 29-01-89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 20.254.795, estado civil: Soltero, Oficio Obrero, hijo de Rubén Darío Colina y Ana Teresa Padilla, domiciliado en el Caserío El Hoyito, de la Autopista hacia dentro, Casa S/Nº, sin frisar, Los Taques, Estado Falcón. IBRAHIM ANTONIO COLINA VELASQUEZ, venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha: 06-11-72, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº 12.789.439 estado civil: Soltero, Oficio Obrero, hijo de Ibrahim Colina Gotopo y Graciela de Colina, domiciliado en la Urbanización la Florida frente a los Bomberos, Casa Nº 84-69, de color verde con amarillo, Los Taques, Estado Falcón. JESUS JAVIER COLINA PADILLA, venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha: 25-01-83, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.631.769, estado civil: Soltero en concubinato, Oficio Obrero, hijo de Rubén Darío Colina y Ana Teresa Padilla, domiciliado en el Caserío El Hoyito, de la Autopista hacia dentro, Casa S/Nº, sin frisar, Los Taques, Estado Falcón. RUBEN DARIO COLINA GOTOPO, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, nacido en fecha: 03-09-52, de 56 años de edad, cédula de identidad Nº 4.175.794 estado civil: Casado, Oficio Obrero, hijo de Esteban Colina y Delia Gotopo, domiciliado en el Caserío El Hoyito, de la Autopista hacia dentro, Casa S/Nº, sin frisar, Los Taques, Estado Falcón. LEONARDO GUARDIA GARCÍA, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha: 15-08-83, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.049.561, estado civil: Soltero en concubinato, Oficio Obrero, hijo de Celio Guardia y Carmen de Guardia, domiciliado en el Sector Corazón de Jesús, última Calle, Casa S/Nº, de color rojo ladrillo, Los Taques, Estado Falcón. GUSTAVO GREGORIO MALDONADO PALMA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 024-05-69, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 9.682.887, estado civil: Soltero en concubinato, Oficio Obrero, hijo de Luisa Palma y Rubén Maldonado (+), domiciliado en el Caserío El Hoyito, de la Autopista hacia dentro, Casa S/Nº, sin frisar, Los Taques, Estado Falcón. YOVANY ERASMO MARTINEZ ARCAYA, venezolano, natural de Mirimire, Estado Falcón, nacido en fecha: 21-09-68, de 40 años de edad, cédula de identidad Nº 9.811.646, estado civil: Casado, Oficio Operador de Montacargas, hijo de Rosa Arcaya y Erasmo Martínez, domiciliado en la Autopista Cerro Norte, Casa Nº 22 de color Azul, Los Taques, Estado Falcón. JESÚS SANTIAGO RAMOS SALAZAR, venezolano, natural de Carirubana Estado Falcón, nacido en fecha: 26-07-64, de 44 años de edad, cédula de identidad Nº 8.833.493 estado civil: Casado, Oficio Chofer, hijo de Josefina Salazar de Ramos y Felix Ramos, domiciliado en la Urbanización El Portal entrando por la Redoma a mano derecha, Casa Nº 79, de color verde Los Taques, Estado Falcón. OSCAR QUEVEDO COLINA venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha: 04-07-61, de 47 años de edad, cédula de identidad Nº 7569.222 estado civil: Soltero en concubinato, Oficio Chofer, hijo de Oscar Quevedo y Julia Colina, domiciliado en domiciliado en el Caserío El Hoyito, de la Autopista hacia dentro, Casa S/Nº, sin frisar, Los Taques, Estado Falcón y MIGUEL ANGEL SUAREZ RIVAS, venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha: 10-05-73, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.802.468, estado civil: casado, Oficio: obrero, hijo de Carmen Rivas y Ali Suárez, domiciliado en el Caserío El Hoyito, de la Autopista hacia dentro, Casa S/Nº, sin frisar, Los Taques, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES NO METALICOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; así mismo se decrete Medida Judicial Precautelativa numerales 1° y 2° del articulo 24 de la citada ley, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, ABG. ALIRIO JOSE VALLES GARCIA, solicita se les imponga a sus Defendidos Medidas Cautelares menos gravosas por cuanto sus Defendidos no poseen antecedentes ni conducta predelictual y así mismo solicita la remisión a la Fiscalía a los fines de solicitar los Vehículos, medios de trabajo de mis Defendidos o Unidades de Producción. Es todo

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL PENAL N° 054, de fecha 10 de MARZO de 2009, contenida al folio cinco (05) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4, PRIMERA COMPAÑÍA, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “(…) logramos avistar un vehículo (…) el mismo se encontraba saliendo de una carretera de terraplen indicándole a su conductor se estacionara al margen derecho de la misma, identificándolo como JESUS JAVIER COLINA PADILLA (...) a quien se le preguntó que trasportaban en la parte posterior del mismo, manifestándonos que llevaban arena de playa, solicitándole seguidamente la permisología correspondiente manifestándonos el mismo no poseerla, quedando todos identificados como GREGORIO RAFAEL ALDAMA, JOSE GREGORIO COLINA PADILLA, JESÚS ANTONIO COLINA PADILLA, IBRAHIM ANTONIO COLINA VELASQUEZ, JESUS JAVIER COLINA PADILLA, RUBEN DARIO COLINA GOTOPO, LEONARDO GUARDIA GARCÍA, GUSTAVO GREGORIO MALDONADO PALMA, YOVANY ERASMO MARTINEZ ARCAYA, JESÚS SANTIAGO RAMOS SALAZAR y OSCAR QUEVEDO COLINA (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL PENAL N° 054, de fecha 10 de MARZO de 2009, donde consta la Retención de los Ciudadanos imputados de autos, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4, PRIMERA COMPAÑÍA. 2) Acta de Derechos de Imputados. 3) Cadena de custodia, control de evidencia donde señalan en forma pormenorizada lo incautado, la cual corre inserta a los folios 28 y siguiente del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES NO METALICOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; así mismo se decrete Medida Judicial Precautelativa numerales 1° y 2° del articulo 24 de la citada ley; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES NO METALICOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; así mismo se decrete Medida Judicial Precautelativa numerales 1° y 2° del articulo 24 de la citada ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran ciertamente las personas que se encontraba circulando los vehículos con las evidencias objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA a los ciudadanos GREGORIO RAFAEL ALDAMA, JOSE GREGORIO COLINA PADILLA, JESÚS ANTONIO COLINA PADILLA, IBRAHIM ANTONIO COLINA VELASQUEZ, JESUS JAVIER COLINA PADILLA, RUBEN DARIO DCOLINA GOTOPO, LEONARDO GUARDIA GARCÍA, GUSTAVO GREGORIO MALDONADO PALMA, YOVANY ERASMO MARTINEZ ARCAYA, JESÚS SANTIAGO RAMOS SALAZAR, OSCAR QUEVEDO COLINA Y MIGUEL ANGEL SUAREZ RIVAS, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de realizar la Extracción Ilícita del Material, por la comisión del delito EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES NO METALICOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Así mismo se decreta la Medida Precautelativa prevista en el numeral 2º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en la Prohibición de Extracción de Arena en el sector El Pico, Municipio Los Taques del Estado Falcón. TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ