REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000157
ASUNTO : IP11-P-2009-000157


AUTO DECRETANDO MEDIDA MENOS GRAVOSA POR VENCIMIENTO DE PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Vista la solicitud presentada en esta misma fecha, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, suscrita por la ciudadana Abogada DENA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta en representación de la ciudadana YESSICA YERALDIN GOMEZ ACOSTA, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 21/09/90, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 20.553.491, estado civil Soltera, de Oficio Peluquera, hijo de Víctor Rafael Gómez y Noelia del Carmen Acosta, domiciliada en el Sector Universitario, la Calle no sabe el nombre, Casa S/Nº, a tres cuadras del Ambulatorio, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, mediante el cual solicitan se ordene la libertad de la referida imputada de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

• En fecha 27 de enero de 2009, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control la Audiencia de Presentación de la presente causa, decretándose en esa oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es oportuno señalar lo que expresamente dispone el artículo 26 Constitucional, sobre la obligación que tiene los órganos de estado en ofrecer una tutela judicial efectiva y un pronunciamiento oportuno a todos y cada uno de los justiciables:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Ahora bien, y como quiera que ha transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días, previa concesión del lapso de prórroga ( en fecha 25-02-2009) sin constatar que el Representante del Ministerio Público haya consignado acusación en contra de la supra mencionada Imputada, quien se encuentra privada de su libertad desde el día 27 de enero de 2009, siendo acordada su Privación Preventiva en el Internado Judicial de este Estado, no constatándose hasta la fecha acusación fiscal en su contra, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: otorgarle a la ciudadana YESSICA YERALDIN GOMEZ ACOSTA, plenamente identificada en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días; quedando entendido que dicha Medida Cautelar puede cesar toda vez que el Representante del Ministerio Público aporte a la causa nuevos elementos de convicción que a todas luces den lugar a la presentación de la acusación Fiscal.

En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con Notificación de la Medida Impuesta. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial. Notifíquese a las partes.
Regístrese la presente Resolución y Déjese copia de la misma en los Archivos de este Tribunal.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que forme parte integrante del Asunto Principal. Cúmplase con lo ordenado.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YENICE DÍAZ