REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000604
ASUNTO : IP11-P-2009-000604


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR REYES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.934.288, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-12-1979, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Gregorio Reyes y Lodiminia Rodríguez, natural de Punto Fijo, domiciliado en el Vía Santa Ana, calle Dispensario, casa Nro. 24 de color azul del Estado falcón, por el delito de Violencia Patrimonial y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, LA PROHIBICIÓN DE EJERCER VIOLENCIA FISICA VERBAL Y PSICOLOGICA CONTRA LA VICTIMA LILIBETH DEL CARMEN REYES RODRIGUEZ Ciudadana LILIBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ y lodiminia Rodriguez, por si mismo o por terceras personas, así mismo el Desalojo Inmediato de la vivienda donde reside junto a su madre de conformidad con el artículo 92 ordinal 8, en concordancia con el artículo 87 ordinal 3° eiusdem y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.


Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano JULIO CESAR REYES RODRIGUEZ, la comisión del delito de Violencia Patrimonial y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2009, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima donde señaló que “…con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano JULIO CESAR REYES RODRIGUEZ, quien en mi hermano (…) es el caso que esta persona aparte de ser mi hermano esta viviendo en la casa de nuestra progenitora, a quien mantiene bajo amenaza y cada vez que se droga arremete contra ella insultándola (…) y siempre la esta amenazando con quemarla con todo y su casa (…) )Dicha denuncia rendida por la víctima hace presumir razonablemente la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre su persona y la de su mama y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos de los artículos 50 y 41 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Patrimonial y Amenaza, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista de conformidad con el artículo 92 ordinal 8, en concordancia con el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición expresa al imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima como consecuencia del presente proceso penal, subsistencia de la mujer agredida así mismo el Desalojo Inmediato de la vivienda donde reside junto a su madre, so pena de generar las consecuencias establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8, en concordancia con el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado JULIO CESAR REYES RODRIGUEZ, la prohibición expresa al imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima; así mismo el Desalojo Inmediato de la vivienda donde reside junto a su madre. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se omite la notificación de las partes, por estarse publicando el presente auto en la misma fecha en la que se realizó la audiencia. Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 16° del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA