REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000601
ASUNTO : IP11-P-2009-000601

AUTO DECRETANDO NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL

En fecha 14 de marzo de 2009, se recibió por ante este Tribunal de Instancia, escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón GILBERTO ZERPA mediante el cual pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.103.261, de 46 años de edad, nacido en fecha 27-11-1963, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer de Mercal, Hijo Flor Hernandez (occisa) y Norberto Alvarado, natural de Caracas y residenciado en Urbanización Las Mercedes, calle 03 manzana 07 casa Nro. 02. Seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano EUDO FRANCISCO MALDONADO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.190.640, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-06-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Pastelero, Hijo Bruno Soto y Emilia Rivas, natural de Barinas y residenciado en Las Mercedes, calle principal casa Nro. 04 Manzana 03, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente, en perjuicio de MERCAL.

En fecha 14 de marzo de 2009, se celebró la audiencia oral de presentación de detenido y los imputados de autos se encontraban representado por los Abogados TAREK EL FAKI Y XIOMARA FRENENLLIN, en sus condiciones de Defensor Público Tercero y Defensora Privada, respectivamente.
DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes: INSPECTOR ANDRES POLANCO, SUB INSPECTOR JOSE RIVERO, OPERADOR PACHECO Y EL ANALISTA JOSE GREGORIO COOZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se evidencia: “Omissis. “ (…) a bordo de las unidades 2-0390, 2-0391, hacia la urbanización las Mercedes, manzana 3, casa numero 1 y 4 del Municipio carirubana Punto Fijo, Estado falcón, con la finalidad de verificar denuncia interpuesta por el ciudadano Normando García Antonio Quiroz (…) Coordinador Regional de Seguridad Integral Mercal falcón (…) una vez en el lugar (…) procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda principal, número 4, la cual no fue abierta por ninguna persona, luego de esperar un lapso de tiempo aproximado de unos (20) minutos siendo las 10:20 horas de la mañana se presentó una persona quien dijo ser y llamarse: Eudo Francisco Maldonado Rivas (…) indicándole a la comisión ser el propietario de la vivienda (…)una vez en el interior de la vivienda nos percatamos que en la sala de la referida vivienda se encontraban 12 cajas de aceite, marca soja, cada una contentiva de 20 frascos en presentación de un litro cada uno y 2 bultos de harina de maíz precocida, marca MAZA, uno de ellos ya aperturados, no mostrándose ningún tipo de fractura del mencionado producto, luego de una breve espera se presentó al lugar un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Alvarado Hernández José Antonio (…) manifestando este que la mercancía en cuestión se la había comprado a un bodeguero de nombre Jesús Morillo y no le había dado ninguna factura (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Durante la celebración de la audiencia oral de presentación, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló que según el procedimiento policial efectuado a los imputados se le incautara en su residencia objetos que habían sido denunciados y los cuales no presentaron las respectivas facturas demostrativas de la acreditación de propiedad de los mismos.

Establece el artículo 47 constitucional lo siguiente:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Por su parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

De las normas transcrita se evidencia primeramente que representa una garantía constitucional la inviolabilidad del hogar doméstico, es decir esa es la regla, y como excepción dispone que la única forma en la cual los funcionarios policiales están facultados para ingresar a un hogar es la posibilidad de hacerse valer de una orden de allanamiento debidamente acordada por un tribunal de control.

Y por otra parte, nuestro legislador patrio dispone igualmente dos excepciones, las cuales no se configuran en el caso de autos, vale decir: Para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión

Del caso que bajo estudio, observa este Tribunal que de la investigación se evidencia que NO se hicieron acompañar los funcionarios actuantes de la respectiva (y exigida) orden de allanamiento, violentando notoriamente la garantía constitucional y de debido proceso de inviolabilidad del hogar doméstico, aunado al hecho de que:

Los imputados fueron aprehendidos en fecha 11 de marzo de 2009, dentro de la vivienda ubicada en la urbanización las Mercedes, manzana 3, casa n° 1 y 4 del Municipio carirubana Punto Fijo Estado Falcón, y del acta policial se desprende que los imputados fueron aprehendidos sin orden judicial, y que se introdujeron a la referida vivienda en virtud de denuncia interpuesta por ante la Sub Delegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

Por tales razones, se determina que, si el allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes no estuvo respaldado por la respectiva orden de allanamiento, mal puede esta Juzgadora analizar la norma adjetiva penal cuando se evidencia una violación a una garantía constitucional igualmente respaldada por nuestra norma adjetiva penal

Como consecuencia de lo anterior, haberse producido una inspección a un hogar doméstico sin una orden de allanamiento, y al no estar en presencia de las excepciones arriba analizadas (artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal) este Tribunal declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, mediante el cual se produjo la detención de los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO HERNANDEZ y EUDO FRANCISCO MALDONADO RIVAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto cumplido en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Se ordena otorgarle la libertad plena a dicho ciudadano y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los imputados EUDO FRANCISCO MALDONADO RIVAS y JOSE ANTONIO ALVARADO HERNANDEZ (ampliamente identificados) de una medida sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, mediante el cual se produjo la detención de los ciudadanos EUDO FRANCISCO MALDONADO RIVAS y JOSE ANTONIO ALVARADO HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto cumplido en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.-



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ