REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000606
ASUNTO : IP11-P-2009-000606

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 14 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSE RAFAEL CABRERA contra el ciudadano : EDWIN JONATHAN ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.016.099, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo de Maria Yolanda Zambrano, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Principal, casa s/n, a cuatro casa de la Panadería Castello de Luís, antes de llegar al Colegio Fe y Alegría, de Punto Fijo, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En esta misma fecha, 16-03-2009, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Privado AMER RICHANI.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: acordó acogerse al precepto constitucional y SI declarar, manifestando: “ Yo estaba frente a la casa en el Ezequiel Zamora vi venir la patrulla, de la Guardia, me encuentran una sustancia marihuana, que si era mía, yo consumo, traían a dos muchachos en la patrulla, yo solo tenia un pedazo pequeño para mi consumo, cuando me montan me dicen si quieres que te bajemos danos dinero, yo cargaba 1.400,oo Bs F, de dinero porque soy taxista, yo estaba solo, no hubo ningún testigo, por los lados del sector cinco de antiguo Aeropuerto, se pararon y me preguntaron si tenia dinero, les dije que si y yo no les quise dar y me llevaron al Comando y me quitaron el dinero a punta de golpes, la hierva si era mia, lo blanco no, me quitaron una esclava

Por su parte alegó el Defensor Privado que “Vista la declaración de su defendido, existen varias cosas que la defensa no entiende, pero que por la experiencia hay casas donde los funcionarios establecen que hubo un testigo, no entiende como consiguen un testigo a la una y media de la mañana, cuando es un sector muy peligroso, así mismo que la declaración del testigo es una copia exacta del dicho de los funcionarios y visto que su defendido se ha declarado, consumidor y que era de el solo la marihuana, que es trabajador, tiene su familia, tiene arraigo en esta zona, y como quiera que existen dudas en el procedimiento, solicita se le imponga a su defendido una Medida cautelar menos gravosa, que puede ser la de Arresto Domiciliario, mientras de dilucidan los hechos. Es todo”

DE LOS HECHOS


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Acta N° D44-1RA-CÍA.-SIP 065 de fecha 14 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TESORERO CARRILLO FELIPE, LABRADOR JAROL JOSE, REY CONTRERAS HERINSON, CRESPO MENDOZA CESAR, ESTRADA MEZA ERICK Y CASTILLO PEDROZA JOSE, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela(…) “ siendo las 01:30 horas de la madrugada, nos encontrábamos realizando patrullaje (…) específicamente por la urbanización antiguo aeropuerto, específicamente en el sector cinco diagonal a los bloques guaranao Municipio carirubana, del Estado Falcón, avistamos a un ciudadano quien caminaba por el referido sector (…) quien al notar la presencia de la comisión, presento una actitus sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto (…) procedió a ubicar a un (01) ciudadano que circulaba por el sector y le pidió la colaboración de que fuera testigo de una revisión corporal (…) manifestando el ciudadano no tener impedimentoalguno de ser testigo (…) procediendo a identificarlo de la siguiente manera: LUQUEZ RODRIGUEZ EDUERDO JOSE (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS CONFESCCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES UNO (01) ES DE COLOR NEGRO Y UNO (01) ES DE COLOR ANARANJADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLRO TRANSPARENTE QUE CONTIENE EN SU INTERIOR RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) y en el bolsillo delantero izquierdo se le incauto la cantidad de SETECIENTOS (700) BOLÍVARES FUERTES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES DOS BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES (…) Y DIEZ (10) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Acta N° D44-1RA-CÍA.-SIP 065 de fecha 14 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TESORERO CARRILLO FELIPE, LABRADOR JAROL JOSE, REY CONTRERAS HERINSON, CRESPO MENDOZA CESAR, ESTRADA MEZA ERICK Y CASTILLO PEDROZA JOSE, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela(…) “ siendo las 01:30 horas de la madrugada, nos encontrábamos realizando patrullaje (…) específicamente por la urbanización antiguo aeropuerto, específicamente en el sector cinco diagonal a los bloques guaranao Municipio carirubana, del Estado Falcón, avistamos a un ciudadano quien caminaba por el referido sector (…) quien al notar la presencia de la comisión, presento una actitud sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto (…) procedió a ubicar a un (01) ciudadano que circulaba por el sector y le pidió la colaboración de que fuera testigo de una revisión corporal (…) manifestando el ciudadano no tener impedimentoalguno de ser testigo (…) procediendo a identificarlo de la siguiente manera: LUQUEZ RODRIGUEZ EDUERDO JOSE (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS CONFESCCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES UNO (01) ES DE COLOR NEGRO Y UNO (01) ES DE COLOR ANARANJADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLRO TRANSPARENTE QUE CONTIENE EN SU INTERIOR RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA)”(…) y la cantidad de SETECIENTOS (700) BOLÍVARES FUERTES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES DOS BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES (…) Y DIEZ (10) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES. Acta que se concatena armónicamente con Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “Donde resulto aprehendido el ciudadano EDWIN JONATHAN ZAMBRANO(…)a quien se le incautó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS CONFESCCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES UNO (01) ES DE COLOR NEGRO Y UNO (01) ES DE COLOR ANARANJADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLRO TRANSPARENTE QUE CONTIENE EN SU INTERIOR RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA)”.Prueba esta de orientación que le permite a esta Juzgadora en esta etapa incipiente, premunir que estamos en presencia de una sustancia ilícita de las estipuladas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es por lo que de las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación, vale decir de fecha, 14/03/2009.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos como elementos de convicción los siguientes:

Acta N° D44-1RA-CÍA.-SIP 065 de fecha 14 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TESORERO CARRILLO FELIPE, LABRADOR JAROL JOSE, REY CONTRERAS HERINSON, CRESPO MENDOZA CESAR, ESTRADA MEZA ERICK Y CASTILLO PEDROZA JOSE, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela(…) “ siendo las 01:30 horas de la madrugada, nos encontrábamos realizando patrullaje (…) específicamente por la urbanización antiguo aeropuerto, específicamente en el sector cinco diagonal a los bloques guaranao Municipio carirubana, del Estado Falcón, avistamos a un ciudadano quien caminaba por el referido sector (…) quien al notar la presencia de la comisión, presento una actitus sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto (…) procedió a ubicar a un (01) ciudadano que circulaba por el sector y le pidió la colaboración de que fuera testigo de una revisión corporal (…) manifestando el ciudadano no tener impedimentoalguno de ser testigo (…) procediendo a identificarlo de la siguiente manera: LUQUEZ RODRIGUEZ EDUERDO JOSE (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS CONFESCCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES UNO (01) ES DE COLOR NEGRO Y UNO (01) ES DE COLOR ANARANJADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLRO TRANSPARENTE QUE CONTIENE EN SU INTERIOR RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA)” y la cantidad de la cantidad de SETECIENTOS (700) BOLÍVARES FUERTES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES DOS BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES (…) Y DIEZ (10) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES(…) Elemento de convicción que se analiza con las evidencias dejadas constancia al folio trece (13) en el Registro de cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas las cuales fueron las siguiente: la cantidad de SETECIENTOS (700) BOLÍVARES FUERTES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES DOS BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES (…) Y DIEZ (10) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (…)

Igualmente fue acompañada la solicitud fiscal con el Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (prueba de orientación exigida en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: (…)DOS (02) ENVOLTORIOS CONFESCCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES UNO (01) ES DE COLOR NEGRO Y UNO (01) ES DE COLOR ANARANJADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLRO TRANSPARENTE QUE CONTIENE EN SU INTERIOR RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA)”.Prueba ésta de orientación que se concatena con el Registro de Cadena de custodia de la cual se desprende que las evidencias recolectadas en el presente procedimiento son: “DOS (02) ENVOLTORIOS CONFESCCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES UNO (01) ES DE COLOR NEGRO Y UNO (01) ES DE COLOR ANARANJADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLRO TRANSPARENTE QUE CONTIENE EN SU INTERIOR RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA)”.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado EDWIN JONATHAN ZAMBRANO. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de seis años, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:



“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”



Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir respecto los testigos presénciales del hecho para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano EDWIN JONATHAN ZAMBRANO (ampliamente identificado en autos) de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión del delito de DISTIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, invocada por la Defensa privada. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y se obvia la Notificación de las partes toda vez que la presente decisión fuera publicada en la misma fecha de celebración de la audiencia oral de presentación.





LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ