REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002739
ASUNTO : IP11-P-2008-002739

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: IGNACIO RAMÓN SARMIENTO DEL PONTE
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA DE RUBIO


DE LOS HECHOS

El día miércoles 19 de noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se constituye una comisión policía mixta integrada por los efectivos Teniente de Fragata Raúl Arellano, Maestre de Segunda Henrique Nava, Sargento Segundo Carlos Hincapié, Sargento Segundo Wilmer Zambrano adscritos al Batallón de la Policía Naval N° 4 “ C. N Juan Daniel Danels” y Distinguido Jonathan Isea, Distinguido Robert Gómez, Distinguido Dargendrick Chirinos y la brigada femenina Omaira Romero, adscritos a la dirección de investigaciones penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón y en compañía de los ciudadanos Jhonny Aguilar y Yonny Hurtado, quienes prestaron su colaboración de testigos se trasladaron a bordo de las unidades M-278, RADIO PATRULLERA Nº 267 y un vehículo de uso particular Tipo Camioneta, Marca Ford, placas 92T-ABP hasta un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 27, ubicada en la calle Garcés en la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón , y ejecutan orden de allanamiento Nº IP11-P-2008-2726 expedida en fecha 18-11-2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Y al llegar siendo las 4:00 hora de la tarde , el efectivo militar Maestre de segunda Enrique Nava procedió a tocar la puerta siendo estas abiertas por el ciudadano hoy imputado IGNACIO RAMON SARMIENTO DE PONTE, quien manifestó ser el propietario del inmueble, encontrándose igualmente la ciudadana JOHANNA JOSELIN PETIT, y un infante hijo de ambos ciudadanos, posteriormente al ser impuestos los ciudadanos del motivo de la presencia de los efectivos, y de la orden de allanamiento e la cual se le entrego copia , de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos fueron objeto de una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo, continuando con el registro del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos , donde en un cubículo que funge como la cuarta habitación , ubicada a mano derecha tomando como referencia la puerta de entrada, debajo de un colchón colocado sobre una base de concreto con cerámica, de las cuales una estaba sobrepuesta, y al ser retirada la misma ocultaba u n orificio de regular tamaño y el mismo contenía un (1) envoltorio grande de regular tamaño tipo sintético de color anaranjado, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de setenta y cinco coma cinco gramos (75,5) en esa misma habitación , en un gavetero elaborado en madera de color marrón en la primera gaveta de arriba hacia abajo, fue colectada una (1) bolsa grande elaborada en material sintético y transparente contentiva en su interior, de ocho (8) envoltorios de regular tamaño tipo cebolla, elaborado de material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de veintisiete coma cuatro gramos (27,4)y al continuar con el registro del inmueble en el área del solar había un orificio entre la pared y la pared, y al revisarlo pudieron colectar una (1) bolsa grande elaborada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de diez (10)envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, elaboradas en material sintético de color amarillo, anudadas en uno de sus extremos con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de treinta y cinco coma nueve gramos (35,9). Sustancias estas que al ser objeto del ministerio público de experticia Química, se pudo determinar que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína en forma de clorhidrato, seguidamente luego de vistas y colectadas estas evidencias los ciudadanos Ignacio Sarmiento Petit y Johanna Joselin Petit de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal fueron impuestos de sus derechos como imputados y el motivo por el cual quedarían detenidos, siendo trasladados al comando de la zona policial Nº 2 , quedando detenidos a la orden del ministerio público.

Así, las cosas, en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 22-11-2008, por ante el Tribunal Segundo en funciones de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en la cual el Ministerio Público solicitó medida cautelar de privación preventiva de libertad contra ambos ciudadanos fue decretada a favor de la ciudadana Johanna Joselin Petit, en virtud de que en el transcurso de la audiencia se evidencio mediante as declaraciones dadas por los ciudadanos imputados, de que la ciudadana supra mencionada se encontraba en el inmueble solo a buscar a su hijo, infante que se encontraba en el inmueble(…)

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano IGNACIO RAMON SARMIENTO DE PONTE por el delito de DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado, IGNACIO RAMON SARMIENTO DE PONTE, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del la ciudadano, IGNACIO RAMON SARMIENTO DE PONTE por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado IGNACIO RAMON SARMIENTO DE PONTE , en autos, quien de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensora.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de, DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de nueve (9) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, sobre la máxima que en los delitos de lesa humanidad (caso de marras) debe solo operar la rebaja de la pena en un tercio y que además en ningún caso deberá ser inferior al límite mínimo de la pena aplicar. Es por lo que, se rebaja un tercio de la pena aplicable; razón por la cual la pena a cumplir es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 22 de noviembre de 2016, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano IGNACIO RAMON SARMIENTO DE PONTE, anteriormente identificadas a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por el delito de, DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ