REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000629
ASUNTO : IP11-P-2009-000629
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la Libertad de los imputados SILVERIO TOMAS DOMINGUEZ Y GIL JOSE JESUS GOTOPO BURGOS ampliamente identificado en el expediente, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 eiusdem, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 14º del Ministerio Público.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público atribuyó a los imputado en la audiencia oral para oírle la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, sin embargo, emerge del expediente que no acompañó ningún medio de convicción para acreditar que la supuesta evidencias (langostas) decomisada a los ciudadanos SILVERIO TOMAS DOMINGUEZ Y GIL JOSE JESUS GOTOPO BURGOS, provengan de un robo o de un hurto.
En el expediente consta el acta policial de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por los efectivos SARGENTO DE PRIMERA TAPIAS COLMENARES JESUS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANCHEZ GUILLEN, SARGENTO SEGUNDO URBINA JIMMY, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, de la cual se extracta: “ (…) cumpliendo guardia ambiental, encontrándonos de comisión (…) observamos un vehículo marca JMC, AÑO 2008, COLOR BLANCO, TIPO PIC-UP (…) PLACAS 105-FAO, identificándolo como GOTOPO BURGOS GILJOSE JESUS (…) pudimos observar en la parte trasera del vehículo tres (03) cavas de color blanco marca Decovar, procediendo a revisar una (01) de ellas observamos que contenía una especie de la fauna acuática (LANGOSTA) motivo por el cual se procedió a solicitar al ciudadano la respectiva permisología manifestando el mismo no poseerla (…)luego estando en el Comando de la Guardia Nacional el ciudadano llamó vía telefónica al propietario de el producto el cual se presentó a la sede de este Comando quedando identificado como DOMINGUEZ SILVERIO TOMAS (…) manifestando no poseer ningún tipo de permisología (…)
Se evidencia que dicho documento sólo refleja o relata la forma, el lugar, la fecha y la hora en que se efectuó el procedimiento policial y su resultado, lo cual es insuficiente a los fines de la acreditación de la exigencia del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público precalifica el tipo delictual como aprovechamiento de cosa proveniente del delito, pre calificación ésta que según la doctrina se refiere a un delito secundario, debiéndose acreditar necesariamente la existencia del delito principal, situación que no logró vislumbrase en el caso de marras, pro cuanto no fue consignada entre los elementos de convicción DENUNCIA alguna que diera lugar a estimar la existencia del delito principal, y esta Juzgadora pudiera inferir en esta etapa incipiente la presunta acreditación del delito secundario en estudio.-
Se concluye de manera forzosa que al no estar demostrado un hecho punible no puede la Juzgadora analizar los requisitos siguientes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie puede ser castigado por un hecho que no se encuentre previsto en la ley o que estando previsto no se halle demostrado, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama en estricto orden, primero, la demostración de un delito, segundo, elementos de convicción para presumir la autoría, participación o responsabilidad del imputado, y, tercero, una apreciación razonada para estimar el peligro de fuga o de obstaculización. De manera que, no estando demostrado o cumplido el primer requisito no sería viable el análisis de los demás requisitos previamente citados.
Corolario de lo anterior es, decretar la Libertad de los imputados SILVERIO TOMAS DOMINGUEZ Y GIL JOSE JESUS GOTOPO BURGOS, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem, sin perjuicio al resultado de la investigación que oriente el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA la Libertad inmediata de los ciudadanos SILVERIO TOMAS DOMINGUEZ Y GIL JOSE JESUS GOTOPO BURGOS, ampliamente identificados en autos, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 14º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO