REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000386
ASUNTO : IP11-P-2009-000386

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 15 de febrero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado GILBERTO ZERPA contra los ciudadanos RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 01-01-87, de 22 años de edad, cédula de identidad No.19.058.694 (no la porta), estado civil: soltero, grado de instrucción Quinto Año, domiciliado en el Barrio La Chinita, calle La Rosa, casa s/n, a una cuadra de la Bodega Chiquitin, de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0414-6977148, oficio: Auxiliar de Almacén en el Mercal de Judibana hijo de Carmen Beatriz Querales y Freddy José González Villasmil, JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 15-08-65 , de 42 años de edad, cédula de identidad No. 8.500.071, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, domiciliado en la urbanización Los caciques, entrando por el modulo policial, al final ultima casa a mano derecha, casa de color blanco con ladrillos y cerca blanca, de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-6978414, hijo de Eudula Rosa Rojas, y Omar de Jesús Lizardo, y ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 07-03-82, de 26 años de edad, cédula de identidad No. 15.386.770, estado civil soltero, grado de instrucción: Quinto año, domiciliado en el barrio La Chinita calle Carvajal, casa s/n frente al Colegio San Miguel Arcángel, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: comerciante, hijo de Ángel Maria García y Eleida Ramona Cordones, teléfono: 0424-6663365, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 3°, 4° y 9° , 218 y 286 del Código Penal Venezolano. En esa misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por los Defensores Privados OMAR EL SAFADI, LEONARDO VALBUENA Y JOSÉ REYES.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: manifestando los mismos que Si desean declarar a excepción del ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES, manifestando cada uno lo siguiente de manera separada:

JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS: “El día jueves como a las 11:00 de noche yo sentía un dolor en la pierna, yo tengo una medida de arresto porque a mi me metieron unos tiros, yo estaba en mi casa se metieron unos encapuchados, me dieron ocho tiros, mataron un muchacho, eran personas con pantalones azules, tuve que irme de mi casa, porque hay un acoso por parte de los policías, ese día me golpearon, todo, las costillas, no me pasaban agua, yo andaba para el Calles Sierra, andaba con mi esposa y mi hijo, yo iba en un taxi de la Línea Muevete, tengo vecinos, ese día me empujaron a mi esposa a mi hija, yo he cometido delitos estoy conciente, yo quiero que llamen a un medico para que vena mi pierna, que diga que yo no me puedo mover por si mismo, yo lo que quiero es que me dejen tranquilo, no me pasaban ropas, en el Dipe me ponían corriente para que les dijera quien cargaba el camión, me partieron la muleta, me mude por los Caciques, tuve en el hospital hasta las cuatro de la mañana, yo no se nada de ese camión, yo no se nada de eso, los disparos que me dieron me lo hicieron los policías, yo ando enfermo, lo que quiero es que me dejen tranquilo, tengo que hacerme una operación.

ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES: “Yo primero quiero decir que no se en que chachuyo (sic)me quieren meter, a mi no me agarran con nada, nos agarran a el y a mi refiriéndose al ciudadano Ricardo, yo andaba bebiendo con el, nosotros vimos el choque de repente pasan dos tipos corriendo, venían dos policías corriendo y nos agarraron a todos, nos cayeron a patadas.



Por su parte alegaron los Defensores Privados de los imputados:

ABG. OMAR EL SAFADI en representación de ciudadano Lizardo, manifestó lo siguiente: “Observa la defensa que el procedimiento fue realizado en día 13 de febrero de 2009 a las 3.30 de la madrugada, y de las actuaciones se observa que la presentación del Ministerio Publico, fue en fecha 15 de febrero, por lo que esta fuera del lapso legal, y solicita la libertad plena, y alega la sentencia de fecha 15-10-08 donde señala que esta juzgadora debe instar al Ministerio Publico, a que señale los motivos por los cuales la presentación llego en forma extemporánea a este Tribunal, y de no motivar el Ministerio publico el Tribunal debe otorgarle la libertad a su defendido y reestablecer la situación infringida, alega así mismo el defensor que de las actuaciones se observa que en el hospital Calles Sierra existe un Control interno donde dejan constancia de las personas que ingresan y efectivamente hay constancia de ello y vemos que el ciudadano es detenido, cuando se dirigía a su casa en un taxi, que su defendido presenta múltiples lesiones, alega la sentencia que señal que solo las actas policiales son un indicio de culpabilidad, podemos observar una supuesta denuncia, que existen tres supuestos denunciantes, pero no existe un acreditación del bien, en la cadena de custodia que acompañan, no hay electrodomésticos, no existe una experticia, no hay una inspección al sitio donde sustraen los objetos, que demuestre que se introdujeron en el establecimiento, por lo que no estamos en el supuesto que señala el Ministerio publico, no existe ninguna titularidad de esos bienes supuestamente sustraídos, eso con respecto al Hurto, no existe un croquis del choque que acredite la comisión de esa colisión, que de fe publica para tomar una decisión, no esta configurado el delito, no tenemos ningún tipo de asociación, no se ha demostrado que existe una conexión entre estos ciudadanos, no hay nada en las actas que demuestre tal hecho punible, por otra parte, es preocupante, resaltar que como se puede socializar un ciudadano, si en todo momento existe un acosamiento por parte de los funcionarios hacia una persona, existe una constante amenaza y extorsión por parte de los funcionarios, como se habla de socialización si los funcionarios policiales tachan a las personas, están en un señalamiento, y extorsionan a nuestro defendido, todas esas actas policiales son montadas, no existe ningún elemento de convicción que determine que estas personas son autores o participes en los hechos que les imputa el Ministerio Publico, señala que no traen ningún testigo que convalide en dicho de los funcionarios policiales, ya que no basta con las actas policiales, requisito indispensable para decretar una medida de privación de libertad, ninguno de los tres supuestos que señala el ministerio publico encuadra en los hechos señalados por el Ministerio Publico, el Ministerio Publico debe demostrar que entre estos ciudadanos existe una conexión. Y solicita la libertad plena de su defendido, no existe ningún elemento de convicción, ni peligro de fuga ni de obstaculización, es cierto que su defendido tiene una medida de Arresto domiciliario y presentación al tribunal cada 15 días, lo cual no es obstáculo para que no se le pueda decretar una medida cautelar menos gravosa.

EL ABG. LEONARDO DÍAZ, quien señala: es difícil creer que después que el camión estaba en el comando es cuando se dan cuenta que están dos ciudadanos dentro del mismo, nadie se dio cuenta que habían dos personas, es extraño cuando tantos funcionarios policiales que firman el acta ninguno pudo darse cuenta que habían dos personas, ratifica esta defensa que el procedimiento es extemporáneo, alega la sentencia de sala constitucional donde se insta al Ministerio publico para que cumplan con el laso establecido en el articulo 44 ordinal 1 constitucional, este procedimiento esta vencido, consignando la sentencia en referencia, y rechaza la modificación hecha por el Ministerio Publico, en cuanto a los ordinales que imputa el Ministerio Publico, los cuales no encuadran en el presente caso, no existe ningún elemento que demuestre la ruptura del establecimiento, no hay constancia de los candados rotos, hace referencia a la certificación del Dr. Zerpa, donde deja constancia de la lesión del ciudadano, de los recipes, indicaciones, e informe medico suscrito por el Dr. Zerpa, los cuales consigna en este acto, y solicita la Libertad plena de sus defendido, no existe una conexión de su defendido y los demás ciudadanos, solicita se le practique un examen medico forense a su defendido, y se oficie al Hospital Calles Sierra para que informe sobre la asistencia de este ciudadano en ese hospital el día de los hechos, solicita que se tenga en cuenta su estado de salud.

EL DEFENSOR PRIVADO JOSÉ REYES manifiesta: “Esta defensa considera que el escrito de presentación es extemporáneo, fue presentado fuera del lapso que establece la ley, señala que sus defendidos estaban en un Centro nocturno, donde ellos escuchan del accidente y se aproximan al mismo para ver que pasaba con otras personas, dice el señor Ángel García que agarran a varias personas, entre ellos su persona, señala que porque no existe ningún testigo que presenciaran su detención, las actas solo dicen que venían tres ciudadanos en un camión, dice el policía que no logro ver quien manejaba el camión por lo vidrios oscuros del camión, en las actas policiales se desprende que hay una denuncia de unos ciudadanos que dicen que les fue hurtada una mercancía, pero en ninguna parte consta la titularidad de los supuestos bienes, tampoco hay experticia de las mismas donde constante que el hurto fue en un establecimiento, que determine la ruptura de los candados, o demolición, en cuanto a la resistencia a la autoridad, no esta determinada, por cuanto ellos salen a ver el choque y es donde los detienen, no existen fundados elementos de convicción, no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, y considera que sus defendidos no se encuentren incursos en ninguno de los delitos que les imputa el Ministerio publico, y solicita la Libertad plena de sus defendidos o en su defecto se les imponga una medida cautelar menos gravosa. Se deja constancia que los defensores solicitan copias simples de las actuaciones lo cual es acordado por el Tribunal. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 13 de FEBRERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, ALI AGUIRRE, CESAR ENRIQUE MAIMO DIAZ, JOHAN FRANCISCO GARCÍA ORTEAGA, adscritos al Destacamento Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy viernes 13de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:20 de la mañana, encontrándonos de servicio realizando labores de patrullaje rutinario, por el sector comercial de esta ciudad (…) momentos en los que nos desplazábamos por la calle Giraldot con avenida Jacinto Lara, visualizamos un vehículo tipo camión de color blanco con barandas de estacas de color negro, cargando con varias cajas de cartón, que salía de la misma calle Giraldot, por donde nos desplazábamos, este vehículo no pudimos observar por quien era conducido o la cantidad de perdonas que lo tripulaban por tener los vidrios con papel ahumado, pero al notar nuestra presencia (unidad policial) el conductor del mismo acelera la referida unidad automotora (camión) a gran velocidad, originándose una persecución policial, tomando como rumbo la avenida coro y en la prolongación Giraldot, este vehículo impacta con otro automóvil que se desplazaba en ese momento por esa vía, continuando la persecución (…) es cuando nos desplazábamos por la avenida Táchira a la altura de tienda Don Regalon (…)utilizando la unidad de bloqueo, manteniéndose alerta con las precauciones del caso, donde el conductor de este vehículo que se desplazaba exceso de velocidad, omite la barricada hecha por la unidad radio patrullera y la impacta en un costado con la intención de apartarla de la vía y darse a la fuga (…) logrando rodear el vehículo y ordenándole al conductor o tripulantes del mismo desbordaran con las manos visibles, saliendo del referido vehículo dos personas de sexo masculino, una del lado del conductor de tez blanca, de contextura gorda, de estatura alta, quien vestía una bermuda de color blanca a cuadros y una franela de color azul a rayas, a quien le efectuamos un registro corporal (…) no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún elemento de internes criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a la documentación que portaba como: ÁNGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES (…) un segundo ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, de cabellos largos, quien vestía un pantalón blue jeans y franela de color verde claro a cuadros, sale del lado del copiloto con unas muletas, a quien también se le efectúa un registro corporal no logrando colectar entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a ka documentación que portaba como: JOSÉ ANTONIO LIZARDO ROJAS (…) procedimos de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección ocular al vehículo Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Vlanco, Placas 40B-VBC, con barandas N° 200-09-2008, logrando observar una gran cantidad de cajas de cartón y oculto entre estas un tercer ciudadano de tez ,morena, quien vestían pantalón jeans de color gris y franela de color azul a rayas con una gorra de color negra, a quien identificamos como: RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES (…) para el conteo y verificación de la misma, siendo lo siguiente: Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una dr veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques, posteriormente se presentan ante este Comando los Ciudadano MOUNIR KASSEM DAROUICHE (…) y ALI MOHOMAD FARES (…) quienes reconocieron la mercancía como de su propiedad y formalizaron la respectiva denuncia por haber sido víctima de un hurto, igualmente se verifica que el ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, goza de una medida de arresto domiciliario emanada por el Juzgado Segundo de Control, según asunto IP11-P-2007-002197 (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de FADI BOU BID Y EL ESTADO VENEZOLANO representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los ilícitos penales HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 3°, 4° y 9°, 218 y 286 del Código Penal Venezolano, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de, HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 3°, 4° y 9°, 218 y 286 del Código Penal Venezolano. Ahora bien a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 13 de FEBRERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, ALI AGUIRRE, CESAR ENRIQUE MAIMO DIAZ, JOHAN FRANCISCO GARCÍA ORTEAGA, adscritos al Destacamento Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy viernes 13de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:20 de la mañana, encontrándonos de servicio realizando labores de patrullaje rutinario, por el sector comercial de esta ciudad (…) momentos en los que nos desplazábamos por la calle Giraldot con avenida Jacinto Lara, visualizamos un vehículo tipo camión de color blanco con barandas de estacas de color negro, cargando con varias cajas de cartón, que salía de la misma calle Giraldot, por donde nos desplazábamos, este vehículo no pudimos observar por quien era conducido o la cantidad de perdonas que lo tripulaban por tener los vidrios con papel ahumado, pero al notar nuestra presencia (unidad policial) el conductor del mismo acelera la referida unidad automotora (camión) a gran velocidad, originándose una persecución policial, tomando como rumbo la avenida coro y en la prolongación Giraldot, este vehículo impacta con otro automóvil que se desplazaba en ese momento por esa vía, continuando la persecución (…) es cuando nos desplazábamos por la avenida Táchira a la altura de tienda Don Regalon (…)utilizando la unidad de bloqueo, manteniéndose alerta con las precauciones del caso, donde el conductor de este vehículo que se desplazaba exceso de velocidad, omite la barricada hecha por la unidad radio patrullera y la impacta en un costado con la intención de apartarla de la vía y darse a la fuga (…) logrando rodear el vehículo y ordenándole al conductor o tripulantes del mismo desbordaran con las manos visibles, saliendo del referido vehículo dos personas de sexo masculino, una del lado del conductor de tez blanca, de contextura gorda, de estatura alta, quien vestía una bermuda de color blanca a cuadros y una franela de color azul a rayas, a quien le efectuamos un registro corporal (…) no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún elemento de internes criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a la documentación que portaba como: ÁNGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES (…) un segundo ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, de cabellos largos, quien vestía un pantalón blue jeans y franela de color verde claro a cuadros, sale del lado del copiloto con unas muletas, a quien también se le efectúa un registro corporal no logrando colectar entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a ka documentación que portaba como: JOSÉ ANTONIO LIZARDO ROJAS (…) procedimos de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección ocular al vehículo Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Blanco, Placas 40B-VBC, con barandas N° 200-09-2008, logrando observar una gran cantidad de cajas de cartón y oculto entre estas un tercer ciudadano de tez ,morena, quien vestían pantalón jeans de color gris y franela de color azul a rayas con una gorra de color negra, a quien identificamos como: RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES (…) para el conteo y verificación de la misma, siendo lo siguiente: Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una dr veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques, posteriormente se presentan ante este Comando los Ciudadano MOUNIR KASSEM DAROUICHE (…) y ALI MOHOMAD FARES (…) quienes reconocieron la mercancía como de su propiedad y formalizaron la respectiva denuncia por haber sido víctima de un hurto, igualmente se verifica que el ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, goza de una medida de arresto domiciliario emanada por el Juzgado Segundo de Control, según asunto IP11-P-2007-002197 (…). Así mismo tenemos como elemento de convicción que se concatena armónicamente con la anterior acta policial el Registro de Cadena de custodia de fecha 13/02/09, de la cual se desprende que las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento fueron las siguientes: Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Blanco, Placas 40B-VBC, con barandas de color negro, Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una dr veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques.

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible precalificado pro el Ministerio Público como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 3°, 4° y 9°, 218 y 286 del Código Penal Venezolano, que merecen pena privativa de libertad y los cuales no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 13-02-2009. Y ASI SE DECIDE.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL de fecha 13 de FEBRERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, ALI AGUIRRE, CESAR ENRIQUE MAIMO DIAZ, JOHAN FRANCISCO GARCÍA ORTEAGA, adscritos al Destacamento Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy viernes 13 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:20 de la mañana, encontrándonos de servicio realizando labores de patrullaje rutinario, por el sector comercial de esta ciudad (…) momentos en los que nos desplazábamos por la calle Giraldot con avenida Jacinto Lara, visualizamos un vehículo tipo camión de color blanco con barandas de estacas de color negro, cargando con varias cajas de cartón, que salía de la misma calle Giraldot, por donde nos desplazábamos, este vehículo no pudimos observar por quien era conducido o la cantidad de perdonas que lo tripulaban por tener los vidrios con papel ahumado, pero al notar nuestra presencia (unidad policial) el conductor del mismo acelera la referida unidad automotora (camión) a gran velocidad, originándose una persecución policial, tomando como rumbo la avenida coro y en la prolongación Giraldot, este vehículo impacta con otro automóvil que se desplazaba en ese momento por esa vía, continuando la persecución (…) es cuando nos desplazábamos por la avenida Táchira a la altura de tienda Don Regalon (…)utilizando la unidad de bloqueo, manteniéndose alerta con las precauciones del caso, donde el conductor de este vehículo que se desplazaba exceso de velocidad, omite la barricada hecha por la unidad radio patrullera y la impacta en un costado con la intención de apartarla de la vía y darse a la fuga (…) logrando rodear el vehículo y ordenándole al conductor o tripulantes del mismo desbordaran con las manos visibles, saliendo del referido vehículo dos personas de sexo masculino, una del lado del conductor de tez blanca, de contextura gorda, de estatura alta, quien vestía una bermuda de color blanca a cuadros y una franela de color azul a rayas, a quien le efectuamos un registro corporal (…) no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún elemento de internes criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a la documentación que portaba como: ÁNGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES (…) un segundo ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, de cabellos largos, quien vestía un pantalón blue jeans y franela de color verde claro a cuadros, sale del lado del copiloto con unas muletas, a quien también se le efectúa un registro corporal no logrando colectar entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a ka documentación que portaba como: JOSÉ ANTONIO LIZARDO ROJAS (…) procedimos de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección ocular al vehículo Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Blanco, Placas 40B-VBC, con barandas N° 200-09-2008, logrando observar una gran cantidad de cajas de cartón y oculto entre estas un tercer ciudadano de tez ,morena, quien vestían pantalón jeans de color gris y franela de color azul a rayas con una gorra de color negra, a quien identificamos como: RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES (…) para el conteo y verificación de la misma, siendo lo siguiente: Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una de veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques, posteriormente se presentan ante este Comando los Ciudadano MOUNIR KASSEM DAROUICHE (…) y ALI MOHOMAD FARES (…) quienes reconocieron la mercancía como de su propiedad y formalizaron la respectiva denuncia por haber sido víctima de un hurto, igualmente se verifica que el ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, goza de una medida de arresto domiciliario emanada por el Juzgado Segundo de Control, según asunto IP11-P-2007-002197 (…). Así mismo tenemos como elemento de convicción que se concatena armónicamente con la anterior acta policial el Registro de Cadena de custodia de fecha 13/02/09, de la cual se desprende que las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento fueron las siguientes: Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Blanco, Placas 40B-VBC, con barandas de color negro, Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una de veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques

Igualmente riela al folio (doce) Denuncia N° 061 de fecha 13-02-09, rendida por ante la el Comando Policial de Paraguaná, Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano ALI MOHAMAD FARES FARES de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “A las 7:00 de la mañana me llamó el señor MAUNIR KASEEM DAROUCHE informando que el deposito ubicado en la calle Urdaneta con Ramón Ruiz Polanco detrás del Mercal, donde funciona mi negocio de lencería denominado NIDAL FRRE ZONE, C:A habían entrado forzando las puertas y habían abierto tres de los locales entre ellos el mio, me fui de inmediato al deposito y al llegar observo que habían cortado las argollas de los candados y abrieron el portón, se llevaron de mi negocio una gran cantidad de toallas, sabanas, edredones y cobijas de rollo cantidad aun no contabilizo (…) y los funcionarios nos informaron que había detenido a unos sujetos en un camión y recuperaron mercancía (…)

Riela al folio catorce (14) y siguiente Denuncia N° 060 de fecha 13-02-2009, rendida por ante la el Comando Policial de Paraguaná, Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano FADI BAO DIB de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:” A las 06:30 de la mañana me llamó el señor MAUNIR KASEEM DAROUCHE informando que el deposito ubicado en la calle Urdaneta con Ramón Ruiz Polanco detrás del Mercal, donde funciona mi negocio de lencería denominado IMPORTADORA SUEÑO DORADO C.A habían entrado forzando las puertas y allí se encontraba el Sr. JOESAM FAKIH, que también tiene un deposito contigua y también fue víctima, me fui de inmediato al deposito y al llegar observo cortaron las argollas de los candados y abrieron el portón, se llevaron de mi negocio una gran cantidad de televisores de 21 y 29 pulgadas, y aires acondicionados, equipos de sonido, Vds., juegos de cubiertos, edredones y otro que aun no contabilizo (…)y los funcionarios nos informaron que había detenido a unos sujetos en un camión y recuperaron mercancía (…)

Riela al folio dieciséis (16) y siguientes Denuncia N° 059 de fecha 13-02-2009, rendida por ante la el Comando Policial de Paraguaná, Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano MOUNIR KASSEM DAROICHE de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ A las 6:30 de la mañana me llamo un vecino quien reside al lado de un deposito de mi propiedad ubicado en la calle Urdaneta con Ramón Ruiz Polanco detrás del Mercal, denominado Importadora AMANI venta de lencería, me dijo que habían entrado al depósito que las puertas estaban abiertas y que allí ya se encontraba el Sr. JOUSAM FAKIH quien también tiene un depósito contigua y también fue víctima, me fui de inmediato al depósito y al llegar observo que forzaron las argollas y abrieron el portón, se llevaron de mi negocio una gran cantidad de sábanas, juegos de edredones, cojines, pequeñas cajas fuertes para la venta y otros que aun mis empleados están contabilizando (…)y los funcionarios nos informaron que había detenido a unos sujetos en un camión y recuperaron mercancía (…) Dichas denuncias se concatenan con el Acta Policial ACTA POLICIAL de fecha 13 de FEBRERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, ALI AGUIRRE, CESAR ENRIQUE MAIMO DIAZ, JOHAN FRANCISCO GARCÍA ORTEAGA, adscritos al Destacamento Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende, que en horas de la madrugada del día 13-02-2009, lograron avistar un vehículo con los vidrios ahumados Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Blanco, Placas 40B-VBC, con barandas N° 200-09-2008, el cual una vez solicitado que se parara y al efectuarle una revisión al mismo se logró incautar Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una dr veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques, evidencias estas descritas por las víctimas que fueron sustraídos de sus depósitos en horas de la madrugada.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 3°, 4°, del Código Penal, toda vez que se extrae de las actas procesales que manifestaron las víctimas que los hurtos ocurrieron en horas de las madrugada del día 13-02-2009, encontraron rotos los candados de las puertas de los respectivos depósitos y por último el hecho presuntamente fuera realizado en concurso de tres o más personas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que fueran consignada fotografías en las cuales y tal como lo dejaran asentados los funcionarios actuantes de las condiciones en la que quedó el camión donde presuntamente se trasladaban los imputados así como también la unidad policial Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se infiere del hecho de haber aprendido a los tres imputados con las presuntas evidencias denunciadas como hurtadas por la víctimas.

Por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS y RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 3°, 4° y 9°, 218 y 286 del Código Penal Venezolano.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mismo en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que existen por la pena posible a imponer al Imputado y que el mismo puede sustraerse de la prosecución del proceso, por tratarse de una concurrencia de delitos.

De igual forma es criterio de quien aquí decide que dichos ciudadanos en libertad pueden influir para que las víctimas se comporten de manera reticente, por tal motivo, considerando esta Juzgadora que sí existe peligro de fuga y de obstaculización en la investigación que lleva la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, razón por la cual la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar.

En la audiencia oral de presentación la Defensa Privada solicitó la imposición de una medida menos gravosa en ocasión al principio constitucional sobre la afirmación de la libertad con fundamento en la presunción de inocencia de sus representados, pero es el caso, que tal y como se analizara anteriormente considera esta jurisdicente que se encuentran llenos los extremos para declarar con lugar la solicitud Fiscal y que los imputados sean procesados privados de su libertad. Y así se decide.-


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se imponer a los ciudadanos ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS y RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES, ampliamente identificados, de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libran las respectivas boletas de privaciones. SEGUNDO Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas en sala de audiencia por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ