REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000510
ASUNTO : IP11-P-2009-000510

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 01 de Marzo de 2009, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Leonardo Cesarino, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado IVAN ALEXANDER GONZALEZ MEDINA venezolano, nacido en fecha:20-06-1972, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.771.003, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado Barrio Domingo Huertado, calle Libertador, casa Nº 90, al lado de electro auto Wily, de Profesión u Oficio: latonero, hijo de Jesús González y de Ana de González a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, ABG. LORENA CAMACHO Y ELIEZER NAVARRO, expusieron sus alegatos y solicita la Libertad plena de su defendido, o en su defenco una medida cautelar de las menos gravosas dispuesta en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 01de marzo de 2009, contenida al folio cuatro (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes S/2 CONEJERO ROBLE ANTHONY, S/2 NADAL PEREZ LUIS, S/1 TORRES QUIÑONEZ Y STTE/ TESORERO CARRILLO FELIPE, adscritos a Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “específicamente en la Tacas Freddy ubicada en la calle Mariño, entre Ecuador y Colombia, de la ciudad de Punto Fijo, estado falcón, donde al ingresar al lugar (…)nos dispusimos a realizar una inspección al lugar(…) donde se observó a un ciudadano (…) quien al notar que ingresábamos al establecimiento se dirigió hasta el baño tomando una actitud sospechosa (…) donde el referido ciudadano manifestó estar armado (…) detectándole en la parte delantera de la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 S.&.W SPECIAL CTG. SERIAL DE TAMBOR 86516, MARCA SNITH & WESSON, MADE IN U.S.A EMPAVONADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA Y CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR (…) se identificó al ciudadano manifestando ser y llamarse IVAN ALEXANDER GONZALEZ MEDINA (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 01/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes S/2 CONEJERO ROBLE ANTHONY, S/2 NADAL PEREZ LUIS, S/1 TORRES QUIÑONEZ Y STTE/ TESORERO CARRILLO FELIPE, adscritos a Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Registro de Cadena de Custodia. 4) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal efectuada a la evidencia incautada en el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba portando el arma de fuego objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que Impone al imputado IVAN ALEXANDER GONZALEZ MEDINA (ampliamente identificado) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 01-03-2009. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ