REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000168
ASUNTO : IP11-P-2008-000168
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
DEFENSA: ABG. TAREK EL FAKIH
IMPUTADO: CIUD. FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA
VICTIMA: EMPRESA DE VIGILANCIA SERENOS MONTALBAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente procedimiento yacen según acta policial de fecha 31 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios policiales actuantes EDUARDO PIMENTEL y JAVIER BLANCO, quienes manifiestan que se encontraban en labores de patrullaje rutinario, en momentos en que se desplazaban, por la calle Sucre al cursan en la esquina con calle Libertad de esta ciudad. Donde avistaron a un ciudadano de tez trigueña de contextura delgada quien al notar la presencia de los funcionarios policiales tomo un actitud nerviosa, volteándose hacia la pared intentando ocultar algo entre sus ropas que por sus características se presumía ser un arma de fuego. Así las cosas, los funcionarios procedieron a efectuarle una inspección corporal incautándole en su poder un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca COVAVENCA, calibre 12 cromada con mango y empuñadura de material sintético de color negro, serial N° 40205, troquelada con las siglas que se leen VP-764 la cual luego de la revisión en el sistema SIPOL se determinó que la misma se encuentra solicitada por el delito de Robo, expediente número H-662-097 Sub-delegación Punto Fijo.


DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos470 y 277 del Código Penal vigente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos470 y 277 del Código Penal vigente e y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 24-10-87, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.009.059, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5to Grado, domiciliado en el Calle José Leonardo Chirinos, cerca de la Planta de Gas, Cardonal de Creolandia de esta ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañil, hijo de Francisco Diaz Y Noraima Zarraga por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos470 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA SERENOS MONTALBAN.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensora.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal vigente previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION por lo que la pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano hubo violencia y su limite máximo supera los ocho años y aunado al hecho que quedó demostrado que el acusado era menor de veintiún años al momento de comisión del hecho punible, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando DOS (02) AÑOS A LOS CUATRO AÑOS DE LA PENA A APLICAR; Razón por la cual la pena a cumplir es de DOS (02) años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 03 de FEBRERO de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, las Pruebas Presentadas por el Ministerio Público, y en virtud de haberse acogido los Imputados al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos se CONDENA al Ciudadano Imputado FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 24-10-87, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.009.059, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5to Grado, domiciliado en el Calle José Leonardo Chirinos, cerca de la Planta de Gas, Cardonal de Creolandia de esta ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañil, hijo de Francisco Díaz y Noraima Zarraga, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 470 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA SERENOS MONTALBAN. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Se omite la notificación por cuanto la sentencia fue dictada en esta misma fecha.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCH