REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001840
ASUNTO : IP11-P-2007-001840

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA CHIRINOS
IMPUTADO: JESUS ALFREDO SOTO MÉNDEZ
DEFENSA PÚBLICA 5º: ABG. DENA JIMENEZ (Por la Unidad de la Defensa)
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 18 de septiembre de 2007 según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios JACINTO ALDAMA, GERMAN MELENDEZ, RAMON MENDEZ, ALEXIS VERA, ROMER AULAR, GUSTAVO ANDRADES, LUIS RIERA, EUDOMAR TREMONT, ANDRY PRIMERA, ADDYMIR ARGUELLES, JONATHAN ISEA y YANETH SANCHEZ, quines manifestaron que en esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullajes por en sector Punta Cardón, de esta ciudad de Punto Fijo, cuando reciben una llamada vía radio de la centralista de guardia quien le manifestó que en el sector Punta Cardón específicamente en la calle N°01 del Sector los rosales se encontraba un ciudadano que vestía camisa roja y bermuda amarilla y se encontraba vendiendo droga. Los funcionarios policiales al llegar al lugar antes señalado avistan a un ciudadano con las características anteriormente descritas, el mismo al observar la presencia policial emprende veloz huida introduciéndose a un vivienda de color verde con rejas y ventanas ornamentales de color amarillo. En vista de tal situación, los funcionarios policiales amparados en la excepción establecida en el artículo 210 del copp ingresan a la mencionada vivienda percatándose que el individuo que había ingresado la casa se encontraba dentro de un dormitorio de la misma quedando identificado con el nombre de Roberto Carlos Miranda Caldera, a quien no se le incautó dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo objeto de interés criminalístico. De igual manera los funcionarios actuantes dejan constancia que en el inmueble se encontraba los ciudadanos ELIS ANTONIO BARRIENTO PIRONA, ANGELA MARGARITA CALDERA OSECHAS y JESUS ALFREDO SOTO MÉNDEZ y los adolescentes FRANCISCO JAVIER MIRANDA CALDERA, SARA AMELIA BARRIENTOS CALDERA, ELIS ANTONIO BARRIENTOS CALDERA Y LOS NIÑOS ELIS JHOANA Y JARRISON JOSE.

Señalan así mismo los funcionarios actuantes en el procedimiento, que en presencia de testigos y dentro de la habitación donde se encontraba el ciudadano Roberto Carlos Miranda, justamente debajo de la cama se incautó nueve (09) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudados en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante al presumiblemente MARIHUANA, y un envoltorio grande material sintético de color negro anudados en su parte superior con cinta adhesiva de color beige contentivo en su interior de un tercio de panela en forma rectangular compacta de resto y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante al de esta planta estupefaciente presumiblemente marihuana, así como también un arma de fuego, tipo pistola calibre 22, cañón color gris y negro serial 003319, con un cargador y dos cartucho del mismo calibre sin percutir y nueve celulares dentro de un koala elaborado en tela que se lee PDVSA…procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 125 y 255 a imponer a los acusados de sus derechos y del motivo por el cual quedarían detenidos siendo trasladados al Comando de la Zona Policial N° 2. Determinándose posteriormente según la experticia efectuada por los funcionarios del CICPC, que la sustancia incautada resultó ser la droga CANABIS SATIVA LINNE, conocida como MARIHUANA.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En la audiencia Preliminar el Ministerio Público desiste de la agravante señalada en su escrito acusatorio, en virtud de que no se pudo recabar ningún documento de propiedad que acredite que alguno de los hoy acusados es el propietario del referido bien inmueble y califica los hechos anteriormente narrados dentro de las previsiones del Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que el acusado JESUS ALFREDO SOTO MÉNDEZ, fue detenido en la vivienda de color verde con rejas y ventanas ornamentales de color amarillo y dentro de la habitación donde se encontraba el ciudadano Roberto Carlos Miranda, justamente debajo de la cama se incautó nueve (09) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudados en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante al presumiblemente MARIHUANA, y un envoltorio grande material sintético de color negro anudados en su parte superior con cinta adhesiva de color beige contentivo en su interior de un tercio de panela en forma rectangular compacta de resto y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante al de esta planta estupefaciente presumiblemente marihuana, determinándose posteriormente según la experticia efectuada por los funcionarios del CICPC, que se trataba de CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA); por lo que esta juzgadora esta de acuerdo con la Calificación otorgada por el Ministerio Público, ya que la conducta desplegada por el agente activo se adecua al tipo sustantivo penal antes descrito; y así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Tribunal a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 31 en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo en el que se establecen los requisitos de forma y de fondo de la acusación, esto es, se señala la identificación plena de los imputados; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; así mismo Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de allanamiento y del acta de visita domiciliaria por realizada por la defensa, toda vez que se evidencia que en la misma no hubo violación del debido proceso, ni garantías constitucionales, evidenciándose que dichos actos fueron realizados en presencia de los testigos, y amparados los funcionarios policiales en la excepción prevista en el artículo 210 del COPP. Se declara Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa toda vez que del escrito acusatorio constata esta juzgadora que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo en el que se establecen los requisitos de forma y de fondo de la acusación, con la identificación plena de los imputados; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa por ser licitas necesarias y pertinentes, y se admite la comunidad de la prueba, invocada por la defensa, y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal Segundo de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuestos los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, por ser el único medio que por el delito que fuera acusado, procedió el acusado de auto JESUS ALFREDO SOTO MÉNDEZ a manifestar a viva voz a informar sobre su disposición de acogerse a tal procedimiento; solicitando la imposición inmediata de la pena con las rebajas de Ley y renunciando a su vez al lapso de apelación.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad de los acusados de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 31 en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LAS PENAS APLICABLES

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MÉNDEZ, por Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se desprende de la experticia elaborada por las expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Merlys Hernandez y Siled Rojas, de manera que la acción desplegada por los acusados, encuadra dentro del presupuesto del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas que prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cinco (05) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, en el presente caso la pena aplicable, no excede de 08 años en su límite máximo, por lo que es procedente rebajar un tercio, tal cual como lo establece el artículo 376 ejusdem, por tratarse de un delito considerado como de lesa humanidad. En consecuencia la pena a aplicar es de Dos (02) años y once (11) Meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 10 de enero de 2010, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de Ejecución. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MÉNDEZ que les fuera otorgada en la Audiencia de Revocación de Medida por falta de Presentación por este mismo Tribunal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la referida medida.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.141.171, venezolano, de 29 años de edad, de oficio Obrero, domiciliado en la calle N° 5 casa n° 6, Sector Los Rosales de la Parroquia Punta Cardón, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que deberá cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia. Se condena igualmente a la acusada cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MÉNDEZ que les fuera otorgada en la Audiencia de Presentación por este mismo Tribunal. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 10 de enero de 2010, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem al Juez de Ejecución. Se obvia la notificación a las partes por cuanto fue publicada la presente decisión en la misma fecha de celebración de la audiencia de presentación. Y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ