REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000645
ASUNTO : IP11-P-2009-000645

AUTO DERECTANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 19 de Marzo de 2009, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luís Martínez interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga a los ciudadanos, YSMAEL ENRIQUE GOLLARZA ARAPE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 13.108.667, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-11-75, de profesión u Oficio Mecánico, hijo de Ismael Collarza y Bertha Arape de Gollarza, natural de Los Taques y residenciado en Nuevo Pueblo, Callejón Miranda, Casa Nº 3, Punto Fijo, Estado Falcón, JOSÉ LUÍS PARRA MARÍN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 14.647.039, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-01-80, de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, hijo de Pacifica Marín y Juan Parra, natural de Santa Cruz de Bucaral y residenciado en Bella Vista, Calle Sucre, Casa S/N, de color verde, al Final de la Calle de Comercial Bella Vista, Punto Fijo, Estado Falcón MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por considerarlos partícipes en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y tipificado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CLEDYS ALVARES SIERRAALTA, LA AGENCIA DE LOTERIA GRAN TANO y EL ESTADO VENEZOLANO y para el imputado GABRIEL ANTONIO CUAURO PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 13.934.277, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-06-78, de profesión u oficio Mecánico de Motos., hijo de Filia Cuaro Primera, natural de Coro y residenciado en Las Piedras, Calle la Salineta, Casa Nro 34, frente a la Herrería Falcón Nuevo Pueblo, Callejón Miranda, Casa Nº 3, Punto Fijo, Estado Falcón, MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y tipificado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CLEDYS ALVARES SIERRAALTA, LA AGENCIA DE LOTERIA GRAN TANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de marzo del año que discurre se celebrara por ante este Tribunal de Control, audiencia de Reconocimiento en rueda de individuos, previa solicitud Fiscal, así como también la audiencia oral de presentación, estando los imputados debidamente asistidos por la Defensora Privada ABG. MARÍA YELITZA CLARA.

DE LOS HECHOS

Al imputado, GABRIEL ANTONIO CUAURO PRIMERA, se le atribuye ser presunto autor de la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y tipificado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CLEDYS ALVARES SIERRAALTA, LA AGENCIA DE LOTERIA GRAN TANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 18 de MARZO de 2009 y por su parte a los imputados JOSÉ LUÍS PARRA MARÍN y YSMAEL ENRIQUE GOLLARZA ARAPE, la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y tipificado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CLEDYS ALVARES SIERRAALTA, LA AGENCIA DE LOTERIA GRAN TANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en calidad de partícipes en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y tipificado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CLEDYS ALVARES SIERRAALTA, LA AGENCIA DE LOTERIA GRAN TANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en acta policial de fecha 18 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes INSP. ADINSON MOLINA, CABO/2DO SIXTO PEÑA, AGENTE MIGUEL PEÑA Y AGENTE RUBEN LACLE, adscritos a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, de la que se extrae lo siguiente: “ (…) y al momentos en que nos desplazábamos por la calle prolongación paraguay, se recibió información general por parte de la centralista de guardia de la Zona Policial N° 2, informando sobre el robo a mano armada en la agencia de Lotería denominada GRAN TONO, ubicada en la calle Garcés entre brasil y Perú, donde un ciudadano había despojado a la encargada de dinero en efectivo portando un arma de fuego, y el mismo había abordado un vehículo marca chevrolet modelo corsa color blanco, y es el caso que en el momento en que nos desplazábamos por la avenida Rafael González al frente de la Base Naval de Punto Fijo, en sentido contrario avistamos un vehículo con similares características, razón por la cual procedimos a interceptar el vehículo en cuestión donde pudimos constatar que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, dos en los asientos delanteros y uno en el asiento trasero (…) posteriormente se efectúo un registro en el interior del vehículo donde se logró colectar específicamente en la puerta del piloto se colecto dinero en efectivo en billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones y aparente curso legal en el país, continuando con el registro sobre el asiento trasero se colectaron tres equipos móviles celulares marca motorota, y debajo del mismo asiento se colectó un arma de fuego tipo revolver calíbre 38 mm com empuñadura de madera, contentivo de tres cartuchos en los cilindros del tambor sin percutir (…) quedaron identificados como queda escrito: ISMAEL ENRIQUE GOLLAZA ARAPE (…) JOSE LUIS PARRA MARIN (…) Y GABRIEL ANTONIO CUARO PRIMERA (…) y las evidencias fueron especificadas de la siguiente manera: la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (455,00 BS. F) (…) Un teléfono celular Marca Motorota Modelo V3, Color Negro Serial 01.472.720/0001-12, con su Respectiva Batería de la misma Marca Color Negra con Blanco serial M7X719CHRCIM.JF, Un teléfono celular Marca Motorota modelo K1, color vinotinto Serial 05209141213, con su respectiva Batería de la misma Marca Colro Negra con Blanco serial M7L648EHRADM.LI, Un arma de fuego tipo Revólver calibre 38mm con empuñadura de Madera color Marrón, sin seriales visibles, contentivo de tres cartuchos en los cilindros del tambor del mismo calibre sin percutir (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, CLEDYS ALVARES SIERRAALTA, LA AGENCIA DE LOTERIA GRAN TANO Y EL ESTADO VENEZOLANO representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y tipificado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer las medidas solicitadas por el Representante del Ministerio Público, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y tipificado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CLEDYS ALVARES SIERRAALTA, LA AGENCIA DE LOTERIA GRAN TANO Y EL ESTADO VENEZOLANO; a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 18 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes INSP. ADINSON MOLINA, CABO/2DO SIXTO PEÑA, AGENTE MIGUEL PEÑA Y AGENTE RUBEN LACLE, adscritos a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, de la que se extrae lo siguiente: “ (…) y al momentos en que nos desplazábamos por la calle prolongación paraguay, se recibió información general por parte de la centralista de guardia de la Zona Policial N° 2, informando sobre el robo a mano armada en la agencia de Lotería denominada GRAN TONO, ubicada en la calle Garcés entre brasil y Perú, donde un ciudadano había despojado a la encargada de dinero en efectivo portando un arma de fuego, y el mismo había abordado un vehículo marca chevrolet modelo corsa color blanco, y es el caso que en el momento en que nos desplazábamos por la avenida Rafael González al frente de la Base Naval de Punto Fijo, en sentido contrario avistamos un vehículo con similares características, razón por la cual procedimos a interceptar el vehículo en cuestión donde pudimos constatar que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, dos en los asientos delanteros y uno en el asiento trasero (…) posteriormente se efectúo un registro en el interior del vehículo donde se logró colectar específicamente en la puerta del piloto se colecto dinero en efectivo en billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones y aparente curso legal en el país, continuando con el registro sobre el asiento trasero se colectaron tres equipos móviles celulares marca motorota, y debajo del mismo asiento se colectó un arma de fuego tipo revolver calíbre 38 mm com empuñadura de madera, contentivo de tres cartuchos en los cilindros del tambor sin percutir (…) quedaron identificados como queda escrito: ISMAEL ENRIQUE GOLLAZA ARAPE (…) JOSE LUIS PARRA MARIN (…) Y GABRIEL ANTONIO CUARO PRIMERA (…) y las evidencias fueron especificadas de la siguiente manera: la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (455,00 BS. F) (…) Un teléfono celular Marca Motorota Modelo V3, Color Negro Serial 01.472.720/0001-12, con su Respectiva Batería de la misma Marca Color Negra con Blanco serial M7X719CHRCIM.JF, Un teléfono celular Marca Motorota modelo K1, color vinotinto Serial 05209141213, con su respectiva Batería de la misma Marca Colro Negra con Blanco serial M7L648EHRADM.LI, Un arma de fuego tipo Revólver calibre 38mm con empuñadura de Madera color Marrón, sin seriales visibles, contentivo de tres cartuchos en los cilindros del tambor del mismo calibre sin percutir (…) Acta esta que se concatena con el Registro de cadena de custodia, evidencias físicas colectadas:” la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (455,00 BS. F) (…) Un teléfono celular Marca Motorota Modelo V3, Color Negro Serial 01.472.720/0001-12, con su Respectiva Batería de la misma Marca Color Negra con Blanco serial M7X719CHRCIM.JF, Un teléfono celular Marca Motorota modelo K1, color vinotinto Serial 05209141213, con su respectiva Batería de la misma Marca Colro Negra con Blanco serial M7L648EHRADM.LI, Un arma de fuego tipo Revólver calibre 38mm con empuñadura de Madera color Marrón, sin seriales visibles, contentivo de tres cartuchos en los cilindros del tambor del mismo calibre sin percutir.

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 18-03-2009.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009, suscrita por los funcionarios actuantes INSP. ADINSON MOLINA, CABO/2DO SIXTO PEÑA, AGENTE MIGUEL PEÑA Y AGENTE RUBEN LACLE, adscritos a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, de la que se extrae lo siguiente: “ (…) y al momentos en que nos desplazábamos por la calle prolongación paraguay, se recibió información general por parte de la centralista de guardia de la Zona Policial N° 2, informando sobre el robo a mano armada en la agencia de Lotería denominada GRAN TONO, ubicada en la calle Garcés entre brasil y Perú, donde un ciudadano había despojado a la encargada de dinero en efectivo portando un arma de fuego, y el mismo había abordado un vehículo marca chevrolet modelo corsa color blanco, y es el caso que en el momento en que nos desplazábamos por la avenida Rafael González al frente de la Base Naval de Punto Fijo, en sentido contrario avistamos un vehículo con similares características, razón por la cual procedimos a interceptar el vehículo en cuestión donde pudimos constatar que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, dos en los asientos delanteros y uno en el asiento trasero (…) posteriormente se efectúo un registro en el interior del vehículo donde se logró colectar específicamente en la puerta del piloto se colecto dinero en efectivo en billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones y aparente curso legal en el país, continuando con el registro sobre el asiento trasero se colectaron tres equipos móviles celulares marca motorota, y debajo del mismo asiento se colectó un arma de fuego tipo revolver calíbre 38 mm com empuñadura de madera, contentivo de tres cartuchos en los cilindros del tambor sin percutir (…) quedaron identificados como queda escrito: ISMAEL ENRIQUE GOLLAZA ARAPE (…) JOSE LUIS PARRA MARIN (…) Y GABRIEL ANTONIO CUARO PRIMERA (…) y las evidencias fueron especificadas de la siguiente manera: la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (455,00 BS. F) (…) Un teléfono celular Marca Motorota Modelo V3, Color Negro Serial 01.472.720/0001-12, con su Respectiva Batería de la misma Marca Color Negra con Blanco serial M7X719CHRCIM.JF, Un teléfono celular Marca Motorota modelo K1, color vinotinto Serial 05209141213, con su respectiva Batería de la misma Marca Colro Negra con Blanco serial M7L648EHRADM.LI, Un arma de fuego tipo Revólver calibre 38mm con empuñadura de Madera color Marrón, sin seriales visibles, contentivo de tres cartuchos en los cilindros del tambor del mismo calibre sin percutir (…)

Riela igualmente al folio siete (07) Denuncia N° 103, de fecha 18 de marzo de 2009 de la ciudadana CLEIDYS VIANNEY ALVAREZ SIERRALTA, interpuesta por ante la Dirección de Investigaciones Penales, se la Policía del Estado falcón, Zona Policial N° 2, Destacamento N° 21, de la cual se desprende lo siguiente: El día de hoy como a las 08:45 de la mañana me encontraba trabajando en la agencia de lotería GRAN TONO, que queda en la calle Garcés entre brasil y Perú y llego un muchacho alto de piel morena de contextura mediana con una cicatriz en la cara con una braga azul como de trabajar, enseguida cerro la puerta de la agencia y me empezó a decirme que le entregara todo el dinero, y yo le digo que no tenía nada después me sacó un revólver que me amenazó de muerte tuve que entregarle todo el dinero de la venta del día de ayer, y como la puerta cuando se sierra por dentro no abre, se puso nervioso y me empezó a pedir la llave, cuando se la pasé abrió la puerta y me dejo encerrada y se fue con la llave (…) cuando me atiende le digo me acaban de atracar y el vio al chamo cuando se montó en un corsa blanco (…)

Riela al folio diez (10) del presente asunto Registro de cadena de custodia, en el cual se dejó constancia que las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento fueron las siguientes:” la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (455,00 BS. F) (…) Un teléfono celular Marca Motorota Modelo V3, Color Negro Serial 01.472.720/0001-12, con su Respectiva Batería de la misma Marca Color Negra con Blanco serial M7X719CHRCIM.JF, Un teléfono celular Marca Motorota modelo K1, color vinotinto Serial 05209141213, con su respectiva Batería de la misma Marca Colro Negra con Blanco serial M7L648EHRADM.LI, Un arma de fuego tipo Revólver calibre 38mm con empuñadura de Madera color Marrón, sin seriales visibles, contentivo de tres cartuchos en los cilindros del tambor del mismo calibre sin percutir.

Riela la folio veinticuatro (24) Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuo, levanta por ante este Tribunal de control, en fecha23-03-2009, en presencia de todas y cada una de las partes de la cual se extrae como elemento de convicción lo siguiente: (…) De inmediato se Ordenó formar una fila integrada por cinco personas en la que se incluyó al Imputado GABRIEL ANTONIO CUAURO PRIMERA, resultando la referida Rueda conformada por los ciudadanos:
1. ALEXANDER JIMENEZ
2. AMILCAR GOLLAZA
3. GABRIEL CUARO
4. ORLANDO REVILLA
5. BALMORE ARTURO REVILLA
Cuyos fenotipos son semejantes, y se inquirió a la Víctima Reconocedora sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que describe en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso al tribunal que reconocía al N° 3. Se deja constancia que la persona Reconocida responde al nombre de GABRIEL ANTONIO CUAURO PRIMERA. Es todo. El Tribunal deja constancia que ni antes, ni después del Reconocimiento en Rueda, hubo comunicación alguna entre la persona reconocedora y las personas por reconocer (…)

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y tipificado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CLEDYS ALVARES SIERRAALTA, LA AGENCIA DE LOTERIA GRAN TANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados YSMAEL ENRIQUE GOLLARZA ARAPE, JOSÉ LUÍS PARRA MARÍN Y GABRIEL ANTONIO CUAURO PRIMERA

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado al ciudadano GABRIEL ANTONIO CUAURO PRIMERA de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y tipificado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CLEDYS ALVARES SIERRAALTA, LA AGENCIA DE LOTERIA GRAN TANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado GABRIEL ANTONIO CUAURO PRIMERA, de la medida de coerción personal más severa de la norma adjetiva penal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar su autoría en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el encartado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que la víctima se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO AGRAVADO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO AGRAVDO: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

Empero a lo anterior y amén que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud efectuada por el representante Fiscal para con los ciudadanos YSMAEL ENRIQUE GOLLARZA ARAPE y JOSÉ LUÍS PARRA MARÍN, esta Juzgadora es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que la sanción probable aún y cuando es elevada, y la magnitud del daño causado igualmente es grave y las circunstancias señaladas de su participación en su comisión, tal y como lo indicara la propia víctima al momento de llevar a cabo la respectiva audiencia de Rueda de Reconocimiento de Individuo, por ende, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los mismos previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná, todo por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y tipificado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CLEDYS ALVARES SIERRAALTA, LA AGENCIA DE LOTERIA GRAN TANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en grado de cooperadores.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Con lugar la solicitud fiscal en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para los Ciudadanos ISMAEL ENRIQUE GOLLAZA ARAPE y JOSE LUIS PARRA MARIN, (ampliamente identificados) consistentes en la Presentación cada 8 días y la Prohibición de Salida de la Península de Paraguaná por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y tipificado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CLEDYS ALVARES SIERRAALTA, LA AGENCIA DE LOTERIA GRAN TANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUBDO: Con lugar la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GABRIEL ANTONIO CUAURO PRIMERA por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y tipificado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CLEDYS ALVARES SIERRAALTA, LA AGENCIA DE LOTERIA GRAN TANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Declara con Lugar la Flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo. Y así se decide.-
Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ