REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001628
ASUNTO : IP11-P-2007-001628
AUTO ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS MARTÍNEZ
IMPUTADOS: WILKINSON JOSE FLORES, NOEL RAMON HIGUERA LUGO y JEAN CARLOS SUARCE LUGO

DEFENSA: ABG. YRENE TREMONT, DEFENSORA PÚBLICA 4º.

SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal en contra los ciudadanos WILKINSON JOSE FLORES, y SUARCE LUGO JEAN CARLOS Manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad legal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público de los acusados y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
WILKENSON JOSÈ FLORES: Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/08/82, titular de la cedula de identidad N° 19.945.773, residenciado en la calle Apamate, entre Carabobo, sector Universitario Casa Nº 2.
JEAN CARLOS SUARCE LUGO: Venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/01/79, titular de la cedula de identidad N° 14.226.829, residenciado en la calle Las Colonias Urbanización las Adjuntas frente a la parada de las busetas.

RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fecha 28 de agosta de 2007, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios Sub inspector Leonardo López, Sto. 1ero. José Luís Molina, C/2do, Rómulo Chirinos, Víctor Gutiérrez y Egliss Luís Sánchez Agentes adscritos a la Zona Policial Nº 2, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje con la calle Panamá con calle Falcón del sector Bella Vista de esta ciudad, cuando visualizaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul, año 1969, Placas KAJ-637, con aviso de taxi color blanco en la parte superior del techo, el cual iba tripulado por varios sujetos quienes al notar la presencia policial asumieron actitud nerviosa y aceleraron la marcha, siendo cercados por la Unidad Policial solicitándoles desbordaran el vehículo, saliendo del mismo cinco sujetos, quienes fueron inspeccionados personalmente no incautándole nada de interés criminalístico, igualmente fue inspeccionado el vehículo que tripulaban los referidos ciudadanos, encontrándose en su interior, en el asiento trasero del lado derecho un Arma de Fuego del Tipo Revolver, calibre 38mm, cacha de madera, pavón negro, Marca Rosi, con seriales de chasis y tambor completamente devastados, contentivos en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, cinco cartuchos con ojiva de plomo, Marca Cavin y Uno (01) con ojiva de Bronce por lo que fueron interrogados sobre su procedencia no obteniendo respuesta de alguno de ellos.

El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal


DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
Las testimoniales de los siguientes expertos:
1.- Expertos OMAR BERMUDEZ Y SARA ROMERO, adscritos a la subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas prueba lícita y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección técnica al vehículo en el cual se trasladaban los acusados, así como del arma que fue encontrada dentro del mismo.
2- Experta GODSUNO VALDES Y ERICK MORENO, adscritos a la subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas prueba necesaria por cuanto depondrán sobre las características físicas de los seriales identificadores del vehículo que tripulaban los acusados.
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
1 – Sto. Primero Leonardo López, funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 2, prueba lícita y pertinente por ser uno de los funcionarios que se encontraba en labores de patrullaje cuando se realizó el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos.
2- Sto. Primero José Luís Molina, funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 2, prueba lícita y pertinente por ser uno de los funcionarios que se encontraba en labores de patrullaje cuando se realizó el procedimiento donde resultaron aprehendido los ciudadanos.
3- C/2do, Rómulo Chirinos, funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 2, prueba lícita y pertinente por ser uno de los funcionarios que se encontraba en labores de patrullaje cuando se realizó el procedimiento donde resultaron aprehendido los ciudadanos.
4-Agente Víctor Gutiérrez, funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 2, prueba lícita y pertinente por ser uno de los funcionarios que se encontraba en labores de patrullaje cuando se realizó el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos.
5- Agente Eglissluis Sánchez, funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 2, prueba lícita y pertinente por ser uno de los funcionarios que se encontraba en labores de patrullaje cuando se realizó el procedimiento donde resultaron aprehendido los ciudadanos.
Documentales:
1.- Experticia de reconocimiento legal, Nro. 383 de fecha 03/09/07 suscrita por los funcionarios GODSUNO VALDES Y ERICK MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por cuanto demuestra las características físicas de los seriales identificadores del vehículo que tripulaban los acusados al momento de ser aprehendidos.
2 – Acta de Inspección Técnica, N° 2747 de fecha 31/08/07 suscrita por los funcionarios OMARBERMUDEZ Y SARA ROMERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria porque a través de ella se deja constancia de las características del vehículo que tripulaban los acusados.
3- Resultado de la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-175-ST:401 de fecha 30/08/07 suscrita por los funcionarios OMARBERMUDEZ Y SARA ROMERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria porque a través de ella se deja constancia de las características físicas del arma de fuego que fue colectada en el interior del vehículo que tripulaban los acusados.
Se admiten la testimonial de los expertos:
1.-, Omar Bermúdez, Sara Romero, Godsuno Valdes y Erick Moreno adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fueron quienes examinaron los objetos incautados y el sitio del suceso.
Se admiten la testimonial de los funcionarios policiales:
Leonardo López, José Luís Molina, Rómulo Chirino, Víctor Gutiérrez, Eglissluis Sánchez Por ser funcionarios actuantes de la comisión que realizó el procedimiento.
Se admiten los siguientes documentos:
1.- Experticia de reconocimiento legal, N° 383 de fecha 03/09/07 suscrita por los funcionarios GODSUNO VALDES Y ERICK MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por cuanto demuestra las características físicas de los seriales identificadores del vehículo que tripulaban los acusados al momento de ser aprehendidos.
2 – Acta de Inspección Técnica, N° 2747 de fecha 31/08/07 suscrita por los funcionarios OMARBERMUDEZ Y SARA ROMERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria porque a través de ella se deja constancia de las características del vehículo que tripulaban los acusados.
3- Resultado de la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-175-ST:401 de fecha 30/08/07 suscrita por los funcionarios OMARBERMUDEZ Y SARA ROMERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria porque a través de ella se deja constancia de las características físicas del arma de fuego que fue colectada en el interior del vehículo que tripulaban los acusados.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida cautelar impuesta en su oportunidad, vale decir en la audiencia de presentación, la misma se mantiene en virtud de la propia solicitud invocada por el Representante del Ministerio Público, así como también de acuerdo a la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer por tratarse de un delito que dispone como penalidad de tres a cinco años; más sin embargo debe hacer notar esta Juzgadora que los acusados se encuentran privados de su libertad por asuntos penales diversos, vale decir: WILKINSON JOSE FLORES; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y JEAN CARLOS SUARCE LUGO, fue condenado a cumplir cada uno la pena de cinco (05) años de prisión como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a los artículos 458, 83.1, 37, 74.1 y 16 todos del Código Penal.
Por otra parte una vez que fue totalmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados, WILKINSON JOSE FLORES y SUARCE LUGO JEAN CARLOS por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los acusados WILKINSON JOSE FLORES y SUARCE LUGO JEAN CARLOS, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en su contra. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo previsto en el Articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa, así como también la solicitud de la Comunidad de la Prueba. CUARTO: Se declara Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa por ser extemporánea. QUINTO: Se acuerda la Separación de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al Ciudadano NOEL RAMON HIGUERA LUGO. SEXTO: Se instruye a la Ciudadana Secretaria a los fines de que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Se ordena el reingreso de los acusados hasta el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SABGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROTIVA SANCHEZ