REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000727
ASUNTO : IP11-P-2009-000727

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LILIANA RONDON CARDENAS
DEFENSORA PÚBLICA 5° PENAL: ABG. DENA JIMENEZ
IMPUTADOS: WILFREDO JOSE LORETO Y FRANNY JOSÉ QUINTERO SIVADA

SOLICITUD FISCAL

Celebrada como ha sido el día, de hoy 26-03-2009, la audiencia de presentación de imputado, en virtud de escrito de solicitud Fiscal presentado por la Abg. Liliana Rondón, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual, requiere de este Tribunal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano WILLI JESUS GRANDA PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.769.684, nacido en fecha: 15-01-1988, de 21 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Obrero, domiciliado Creolandia Sector Los caobos, diagonal a la Escuela 4 de Febrero, Casa Sin Numero, Municipio Los Taques del Estado Falcón, hijo de Domitila María Pimentel y Cruz María Granda; por estar presuntamente incurso los delitos de Caza y Destrucción en áreas especiales y Ecosistemas Naturales y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por otra parte, solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario, visto que existen diligencias pendientes por practicar a los fines de terminar con la investigación penal.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Abogada Dena Jiménez, Defensora Pública Quinta, manifestara sus alegatos indicando entre otras cosas lo siguiente: “La defensa solicita la Libertad plena de su defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP y se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario hasta que se realicen las investigaciones y se determine la verdad de los hechos. Es todo”.

MOTIVACION

Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, observa esta Juzgadora lo siguiente:

Corre inserto a los folios tres (03) de las presentes actuaciones, acta policial levantada en fecha 25-03-08, y suscrita por los funcionarios actuantes, MIGUEL HERNANDEZ, YOXI PEREZ LAITON Y JESUS OJEDA, mediante la cual se extrae: “ (…) avistamos a un sujeto que se encontraba alumbrando la parte enmantada de la carretera, procedimos a darle vos de alto identificándolo al mimos como: RUDDY RAFAEL SALAS SALAS (…) quien poseía un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 16mm, con culata y guardamano de madera, con la cantidad de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutar, seis (06) ejemplares (animales) de fauna silvestre (conejos) muerto, un (01) faro piloto pequeño con agarre elástico de color negro con rayas rojas, dos (02) baterías (01) marca duncan de 6 voltios 4.5 amperios serial 0568255ª, una (01) batería sin marca del mismo voltaje y amperaje serial 71J031, un (01) porta baterías camuflado en mal estado, solicitándole de inmediato la respectiva permisología (licencia) para el ejercicio de la caza de referidos animales silvestre, manifestando el mismo no poseerla (…9

El articulo 49 de la Carta Magna, señala:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Así mismo, el artículo 243 ejusdem, señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, reafirmando el principio de la libertad y de presunción de inocencia, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el Artículo 9, el cual señala que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”

Ahora bien manifestado lo anterior, y como quiera que le corresponde analizar a esta juzgadora la procedencia de la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público: estamos ciertamente en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual es de resiente data, pero con respecto al segundo de los supuestos de la norma adjetiva penal, no fueran consignadas junto a las actuaciones que reposan en el expediente de marras, las respectivas experticias de reconocimiento vale decir, de la presunta arma de fuego recolectada, así como también la efectuada a los presuntos ejemplares de la fauna silvestre (conejos) no estando acreditado por consiguiente el segundo de los requisitos, resulta improcedente la imposición De una medida cautelar, toda vez que es muy claro el legislador al establecer que debe estar perfectamente satisfechos los extremo del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se le decretara al imputado WILLI JESUS GRANDA PIMENTEL una medida CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, por lo tanto se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda LA LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución, 8,9,y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal que se decrete el procedimiento ordinario y en virtud de que todavía existen investigaciones que practicar, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal.
DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal por lo tanto se decreta LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano WILLI JESUS GRANDA PIMENTEL, por no existir dentro de las actuaciones que rielan en el presente asunto, suficientes elementos de convicción para acreditar su participación en la presunta comisión del hecho precalificado por la vindicta pública aprehensión alguna ni Acta de derecho de imputado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución, 8,9,y 243 del código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO Se decreta el procedimiento ordinario por existir actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos investigados, tal y como lo contempla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se declara con lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 14° del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Regístrese y publíquese en la Ciudad de Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009. Años 197° y 148°.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO