REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002750
ASUNTO IP11-P-2008-002750
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADO: JACKSON ALBERTO CHACON GAMBOA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LORENA CAMACHO Y ABG. ELIEZER NAVARRO
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio a la presente investigación penal se dejaron constancia a través de Acta Policial N° 294 de fecha 21 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, Leonardo Rojas, Delgado José, Aguilar Yency, Quintana Nelso, Orejuela Pedro, Gil Néstor, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) “el día viernes 21 de noviembre de 2008 siendo las 09:00 horas de la mañana salió una comisión militar en funciones de inteligencia en vehículo particular , con la finalidad de procesar información referente a la presunta venta de sustancias estupefacientes por parte de un ciudadano en el barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Punto Fijo (…) siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana al encontrarnos específicamente en la calle PORLAMAR de mencionado sector de observó un ciudadano que vestía una franelilla de color blanco y una bermuda color beige quien realizaba ventas de sustancias estupefacientes a las personas que transitaban por al sector, los cuales se paraban frente a una vivienda de color amarillo ubicada en mencionada calle y el ciudadano entraba a la misma y les entregaba la presunta sustancia , motivo por el cual se dispuso de un dispositivo para capturar a mencionado ciudadano, procediendo a ubicar a dos testigos quienes fueron identificados como Eudis Jesús Quintero Piña (…) y Gregorio Fermín Bracho Gutiérrez, seguidamente la comisión militar se acerca nuevamente al sitio en vehículo particular logrando ubicar de manera directa al ciudadano frente a una vivienda de color amarillo ubicada en el sector antes descrito la comisión militar intercepta a mencionado ciudadano, identificándose como miembros de la Guardia Nacional, en ese momento el ciudadano entro de manera nerviosa e intento cerrar la puerta de mencionada vivienda, procediéndose a capturarlo para luego realizarle una revisión corporal, en presencia de dos ciudadanos testigos(…) lográndose incautarle en el bolsillo interior derecho la cantidad de 20 envoltorios de forma rectangular confeccionados de material semi sintético de color transparente, contentivos en su interior de restos de material vegetal de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente el ciudadano fue identificado plenamente quien manifestó verbalmente ser llamarse Jackson Alberto Chacón Gamboa,(…). Seguidamente se procedió a inspeccionar el lugar donde se encontraba referido ciudadano lográndose detectar a un costado de la puerta principal de una vivienda de color amarillo la cual se encontraba completamente abandonada, una (1) una bolsa de material semi sintético de color blanco la cual contenía en su interior cinco (5) envoltorios rectangulares de regular tamaño confeccionados de un material semi sintético de color transparente contentivos en su interior de restos de material vegetal verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un (1) envoltorio tipo cebolla de regular tamaño confeccionado de un material semi sintético contentivo en su interior de 100 mini envoltorios tipo cebollita, confeccionados de un material semi sintético de color negro contentivos todos de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, por lo que después de realizar la inspección se procedió a informarle al ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido(…)”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JACKSON ALBERTO CHACON GAMBOA por el delito de DISTRIBUCION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA
Manifestara el ABG. ELIEZER NAVARRO en su exposición, ratificar oralmente su escrito de Contestación y Excepciones, en virtud de los vicios que se evidencian en las presentes actuaciones, solicitando nuevamente la Nulidad Absoluta del Acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la Defensa una serie de elementos que atentan contra el debido proceso y el derecho a la Defensa de su Representado, indicando que la Vindicta Pública consideró que la Nulidad decretada sólo era para retrotraer el proceso para su Despacho y no surtió efecto a favor del Imputado en contravención a los principios generales del Proceso. Considera que no hubo igualdad entre las partes y de igual manera en cuanto a las diligencias solicitadas por la Defensa observa que las mismas no fueron tomadas en cuenta como elementos exculpatorios, afectando el proceso y la transparencia de la investigación. Debate los argumentos del Representante Fiscal, indicando que dichas diligencias no se practicaron para la Defensa, sino para el Proceso, por lo que deben tomarse en consideración tanto los elementos que exculpen o inculpen, sin estar predispuesto a presentar un acto conclusivo sin elementos o sin pruebas serias, lo cual es un acto de irresponsabilidad, por lo que solicita se declare la Nulidad del acto conclusivo presentado contra mi Defendido por violación de los derechos y Garantías, y una vez anulada surta los efectos legales a favor de mi representado, debiendo imponer una medida cautelar sustitutiva y someterse mi Defendido a un proceso en Libertad. Invoca el Contenido de la Sentencia N° 2560 de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual es vinculante. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 326 de la Constitución Nacional, rechaza y contradice la Acusación Fiscal y procede a ofrecer los medios de Prueba a favor de su Defendido en el supuesto negado de Aperturarse el Juicio Oral y Público, ratificando las Pruebas Testimoniales presentadas en su escrito, explicando la pertinencia y necesidad de las mismas ratificando su solicitud inicial de Nulidad y por consiguiente el Tribunal No Admita la Acusación, decreta la Libertad Plena de mi Defendido y Sobresea el presente Asunto, o en el supuesto negado de Admitir la Acusación solicito la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo.
Al respecto estimó esta Juzgadora que en el presente caso con la presentación del nuevo acto conclusivo, no se transgredió garantía constitucional alguna, toda vez que quedo asentado mediante auto motivado de fecha 11-02-2009, el motivo por el cual se hacía necesario la nulidad del acto conclusivo presentado en esa oportunidad en contra del acusado de autos, siendo evidente a juicio de quien aquí decide, la trasgresión de la garantía constitucional del derecho a la defensa que asiste al imputado en todo estado y grado del proceso, al solicitar la práctica de unas diligencias al Ministerio Público, y que éste ordenó practicar pero no fue garante del resultad de las mismas. Se cita de seguida un extracto del auto en cuestión:
Sobre este Particular y dentro de esta perspectiva, a criterio de quien suscribe en el presente fallo se ha demostrado una violación flagrante al debido proceso establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la igualdad de las partes, 125 ordinal 5° concerniente al derecho del imputado a solicitar diligencias que pudieran desvirtuar las imputaciones en su contra, así como el derecho al debido proceso establecido en artículo 49.1 de nuestra carta Magna referente a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso; así como también de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En atención a lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir la presente causa al despacho fiscal a los fines de que se tome en cuenta y se analicen las resultas de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas promovidas por la Defensa Técnica del imputado JACKSON ALBERTO CHACON GAMBOA, y de esa manera hacer prevalecer la garantía de parte de buena fe de parte del Ministerio Público considerando en la etapa preparatoria del proceso penal los elementos tantos que inculpes como los que exculpen a todo imputado que se le sigue un asunto penal. Y así, se decide.
Ahora bien, con la presentación del nuevo acto conclusivo, riela al folio ciento treinta y cuatro (134) escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual le da respuesta a las solicitudes presentadas por la Defensa Técnica, en los siguientes términos:
En razón a lo antes expuesto, el Ministerio Público al analizar y tomar en cuenta todas y cada unas de las actas que cursan en el expediente, entre las cuales riela las diligencias solicitadas por la defensa, como lo son el acta de Inspección Técnica N° 3002 de fecha 29-12-2008, suscrita por el funcionario Agente Guarecuco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, Estado falcón, donde se desprende la existencia física del in mueble donde fue incautada para la de sustancia ilícita por la cual se imputó al ciudadano JACKSON ALBERTO CHACON GAMBOA y que la misma se encontraba cerrada, así como las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ut supra mencionados promovidos como testigos por la defensa, considera este Representante Fiscal que de las resultas obtenidas no desprenden elementos que desvirtúen aquellos por los cuales en fecha 18-12-2008 el Ministerio Público interpuso de conformidad a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, escrito de acusación.
Es de entender, que ciertamente tal y como lo ordenó este Despacho Judicial, el Representante Fiscal consideró las resultas aportadas en la investigación, vale decir, el acta de inspección y las declaraciones de los testigos que a juicio de la defensa tiene la cualidad de presencial en el presente procedimiento, estimando como dueño de la acción penal, y de la investigación, durante la etapa incipiente (preparatoria) del proceso penal, que se mantenían vigente los elementos de convicción para estimar la procedencia del acto conclusivo, como en efecto lo hizo.
Por lo tanto a juicio de quien aquí decide, debe rechazarse, como en efecto se hizo, y declararse sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta, invocada por la Defensa PRIVADA, por cuanto el acto conclusivo, cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por el legislador patrio en su artículo 326.Y así se decide.-
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, del imputado, JACKSON ALBERTO CHACON GAMBOA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del la ciudadano JACKSON ALBERTO CHACON GAMBOA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado JACKSON ALBERTO CHACON GAMBOA, en autos, quien de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensora.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de (04) A DIEZ (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, sobre la máxima que cuando se trate de delitos considerados como de lesa humanidad (caso de marras) solo se bajará un tercio de la pena. Rebaja entonces, un tercio de la pena aplicable; razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) años y once (11) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 23 de octubre de 2011, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JACKSON ALBERTO CHACON GAMBOA anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION por el delito de, DISTRIBUCION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercero aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
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