REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000693
ASUNTO : IP11-P-2009-000693

AUTO MOTIVADO DECRETANDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 24 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, contra los ciudadanos JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA no porta documentación personal, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 19.617.854, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-08-89, de profesión u Oficio Albañil, hijo de Beatriz Argueta y Jorge Luís Sangronis, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Calle Nº 2, Casa Nº 33, sin frisar, diagonal a la Tasca Los Perozos, Punto Fijo, Estado Falcón y ADAN ROVELLA DUARTE no porta documentación personal, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 20.253.664, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-03-91, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Maria Gladis Duarte y Adan Rovella, natural de Los Taques y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Calle Nº 2, Casa Nº 33, sin frisar, diagonal a la Tasca Los Perozos, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que se les imponga UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de WILLIE CASANOVA.

En esta misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por la Defensora Pública Quinta Abg. DENA JIMENEZ.
En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que NO deseaban declarar y se acogían al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensora Pública Quinta Abg. Dena Jiménez: Esta Defensa considera que no están llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa igualmente esta Defensa que no consta la correspondiente cadena de custodia y en tal sentido solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas mientras continúan las investigaciones. De igual manera solicito se realice la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 22 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE FLORES, LUIS CHIRINOS, ROBERTH SMITH, RAMON MENDEZ Y CARLOS GARCÍA, todos adscritos a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la Policía del Estado Falcón de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ momentos en los que nos desplazábamos por la calle Libertador de caja de agua, nos detiene un ciudadano quien nos dijo ser y llamarse WILLIE CASANOVA (…) quien nos manifestó que a escasos minutos, dos ciudadanos (…) lo habían sometido y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un koala, dinero en efectivo, una billetera se color negro y la moto de color roja marca Suzuki modelo X100 y los mismos habían huido por esa misma calle hacia arriba (…) logrando visualizar a dos ciudadanos en una moto con las similares características a la aportadas por el referido agraviado a 200 metros aproximadamente quienes se desplazaban en el referido vehículo (moto) a toda velocidad, por lo que inmediato se dio inicio una persecución en caliente lográndole dar alcance en esa misma calle libertador, a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como policía y tomando todas las precauciones del caso, les indicamos que se detuvieran y desbordaran la moto e igualmente que mostraran las manos y las levantaran (…) quien fungía como barrillero entre sus manos UN KOALA COLOR VERDE CON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y CUATRO (44) FICHAS DE COLOR AMARILLO CON MENBRETE EN SU EXTREMO SUPERIOR QUE SE LEE CREDIMUBLES JUNIOR, EN TALONARIO DE RECIBO DE PAGO DE MATERIAL DE PAPEL CON MEMBRETE DE CREDIMUEBLES YUNIOR y en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le incauto UN CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA LG MODELO LGMDG100, SERIAL 808CYHE002185, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, al ciudadano que fungía como conductor de moto (…) se le loo (sic) incautar escondido entre sus partes intimas delanteras LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SEIS (46 BS) BOLIVARES FUERTES EN PAPEL MONEDA DE PRESUNTO CURSO LEGAL (…) presumiblemente dinero de la víctima, e igualmente se logro recuperar UNA MOTO DE COLOR ROJA MARCA SUZUKY MODELO X100 SERIAL DE CHASIS LC6PAGA1380804361 (…) quienes quedaron identificados como ADAN ROVELLA DUARTE (…) JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, WILLIE CASANOVA representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los ilícitos penales ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal , establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 22 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE FLORES, LUIS CHIRINOS, ROBERTH SMITH, RAMON MENDEZ Y CARLOS GARCÍA, todos adscritos a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la Policía del Estado Falcón de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ momentos en los que nos desplazábamos por la calle Libertador de caja de agua, nos detiene un ciudadano quien nos dijo ser y llamarse WILLIE CASANOVA (…) quien nos manifestó que a escasos minutos, dos ciudadanos (…) lo habían sometido y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un koala, dinero en efectivo, una billetera se color negro y la moto de color roja marca Suzuki modelo X100 y los mismos habían huido por esa misma calle hacia arriba (…) logrando visualizar a dos ciudadanos en una moto con las similares características a la aportadas por el referido agraviado a 200 metros aproximadamente quienes se desplazaban en el referido vehículo (moto) a toda velocidad, por lo que inmediato se dio inicio una persecución en caliente lográndole dar alcance en esa misma calle libertador, a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como policía y tomando todas las precauciones del caso, les indicamos que se detuvieran y desbordaran la moto e igualmente que mostraran las manos y las levantaran (…) quien fungía como barrillero entre sus manos UN KOALA COLOR VERDE CON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y CUATRO (44) FICHAS DE COLOR AMARILLO CON MENBRETE EN SU EXTREMO SUPERIOR QUE SE LEE CREDIMUBLES JUNIOR, EN TALONARIO DE RECIBO DE PAGO DE MATERIAL DE PAPEL CON MEMBRETE DE CREDIMUEBLES YUNIOR y en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le incauto UN CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA LG MODELO LGMDG100, SERIAL 808CYHE002185, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, al ciudadano que fungía como conductor de moto (…) se le loo (sic) incautar escondido entre sus partes intimas delanteras LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SEIS (46 BS) BOLIVARES FUERTES EN PAPEL MONEDA DE PRESUNTO CURSO LEGAL (…) presumiblemente dinero de la víctima, e igualmente se logro recuperar UNA MOTO DE COLOR ROJA MARCA SUZUKY MODELO X100 SERIAL DE CHASIS LC6PAGA1380804361 (…) quienes quedaron identificados como ADAN ROVELLA DUARTE (…) JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA (…) Igualmente fuera presentado como elemento de convicción que se concatena con los hechos narrados en la ut supra Acta Policial DENUNCIA interpuesta por ante la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la Policía del Estado Falcón de parte del ciudadano WILLIE CASANOVA, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ el día de hoy como a las 09:30 horas de la mañana me encontraba por el sector nuevo pueblo cobrando los muebles los cuales dejamos en calidad de crédito yo andaba en una moto ZuZuki x100 de color roja, me encontraba frente de una residencia cobrando y en ese referido momento legaron dos sujetos me sometieron y me quitaron mi koala donde cargaba fichas de cobro de los clientes, la cartera con mis documentos personales, dinero, luego me dijeron que me bajara de la moto se montaron, cuando estos sujetos iban a unos cincuenta metros en ese momento venía pasando una moto de la policía a quien le informe que los sujetos que iban en esa moto me habían robado (…)

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 22-03-2009. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL de fecha 22 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE FLORES, LUIS CHIRINOS, ROBERTH SMITH, RAMON MENDEZ Y CARLOS GARCÍA, todos adscritos a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la Policía del Estado Falcón de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ momentos en los que nos desplazábamos por la calle Libertador de caja de agua, nos detiene un ciudadano quien nos dijo ser y llamarse WILLIE CASANOVA (…) quien nos manifestó que a escasos minutos, dos ciudadanos (…) lo habían sometido y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un koala, dinero en efectivo, una billetera se color negro y la moto de color roja marca Suzuki modelo X100 y los mismos habían huido por esa misma calle hacia arriba (…) logrando visualizar a dos ciudadanos en una moto con las similares características a la aportadas por el referido agraviado a 200 metros aproximadamente quienes se desplazaban en el referido vehículo (moto) a toda velocidad, por lo que inmediato se dio inicio una persecución en caliente lográndole dar alcance en esa misma calle libertador, a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como policía y tomando todas las precauciones del caso, les indicamos que se detuvieran y desbordaran la moto e igualmente que mostraran las manos y las levantaran (…) quien fungía como barrillero entre sus manos UN KOALA COLOR VERDE CON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y CUATRO (44) FICHAS DE COLOR AMARILLO CON MENBRETE EN SU EXTREMO SUPERIOR QUE SE LEE CREDIMUBLES JUNIOR, EN TALONARIO DE RECIBO DE PAGO DE MATERIAL DE PAPEL CON MEMBRETE DE CREDIMUEBLES YUNIOR y en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le incauto UN CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA LG MODELO LGMDG100, SERIAL 808CYHE002185, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, al ciudadano que fungía como conductor de moto (…) se le loo (sic) incautar escondido entre sus partes intimas delanteras LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SEIS (46 BS) BOLIVARES FUERTES EN PAPEL MONEDA DE PRESUNTO CURSO LEGAL (…) presumiblemente dinero de la víctima, e igualmente se logro recuperar UNA MOTO DE COLOR ROJA MARCA SUZUKY MODELO X100 SERIAL DE CHASIS LC6PAGA1380804361 (…) quienes quedaron identificados como ADAN ROVELLA DUARTE (…) JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA (…).Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta por ante la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la Policía del Estado Falcón de parte del ciudadano WILLIE CASANOVA, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ el día de hoy como a las 09:30 horas de la mañana me encontraba por el sector nuevo pueblo cobrando los muebles los cuales dejamos en calidad de crédito yo andaba en una moto ZuZuki x100 de color roja, me encontraba frente de una residencia cobrando y en ese referido momento legaron dos sujetos me sometieron y me quitaron mi koala donde cargaba fichas de cobro de los clientes, la cartera con mis documentos personales, dinero, luego me dijeron que me bajara de la moto se montaron, cuando estos sujetos iban a unos cincuenta metros en ese momento venía pasando una moto de la policía a quien le informe que los sujetos que iban en esa moto me habían robado (…)Siendo claro y evidente que el presente hecho se diera inicio de manera flagrantes de dos ciudadanos señalados por la víctima como las personas que bajo amenaza lo obligaron a entregarles dinero en efectivo, y sus pertenencias, así como también la moto en la cual se trasladaba, huyendo y siendo interceptados a pocos metros por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón

Riela igualmente EXPERTICIA DE RECONOMCIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-140, prueba ésta necesaria en el desarrollo del proceso penal acusatorio toda vez que permiten en las etapas venideras determinar las evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión de los imputados de autos.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de WILLIE CASANOVA, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados ADAN ROVELLA DUARTE y JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA, en los hechos antes narrados. Y así se decide.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de WILLIE CASANOVA, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Quinta de otorgarles a los imputados de autos una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone a los ciudadanos ADAN ROVELLA DUARTE y JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA(ampliamente identificados en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de WILLIE CASANOVA. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de los imputados de autos. Se libraron las boletas de privación judicial de libertades. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ