REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000696
ASUNTO : IP11-P-2009-000696


AUTO MOTIVADO DECRETANDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 21 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada Arirramy Henriquez González contra el ciudadano ANGEL XAVIEL VILLAVICENCIO PIÑA, no porta documentación personal, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 15.386.200, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-11-81, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Anais Piña y Gabriel Villavicencio natural y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento, Casa Nº 2, de color ladrillo y pilares blanco a dos cuadras del Ambulatorio, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que se les imponga UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ.

En esta misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Quinta Abg. Dena Jiménez.-

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que SI deseaban declarar, indicando entre otras cosas lo siguiente: “Lo que el dice es verdad, pero yo no se lo quite, se lo quito otra persona y me la dieron a mi, yo trabajo con eso, a mi también me robaron pero me quitaron 2 mil bolívares. Esta ropa era de la otra persona y me la cambio a mí. A el no lo conozco, se monto un carro y se fue. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: Estaba cerca del Comando de la Policía, a mi me robaron antes de que lo robaran a el, luego me cambio la ropa. El me dijo que lo robáramos pero yo no quise y luego el fue y después que lo robaron me dio las cosas. Tenía un Arma de Fuego y me amenazó. Es todo.

Igualmente se le otorgó la palabra a la víctima FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ, quien manifestó: “Yo estoy aquí porque el Señor que esta aquí me robo dos teléfonos y una cadena”. Es todo.

Por su parte alegó la Defensora Pública Quinta, sus alegatos de defensa: Esta Defensa escuchada la declaración de mi Defendido considera que no están llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la propia declaración de mi Defendido que el también fue victima de un atraco. Observa igualmente esta Defensa que no consta la correspondiente cadena de custodia y en tal sentido solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas mientras continúan las investigaciones. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 21 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE CHIRINO LUIS ALBERTO, adscrito a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ me trasladaba hasta el comando de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos (…) específicamente en el callejón peninsular del Barrio Andrés Eloy Banco (…) en el momento que me desplazo a la alguna del callejón peninsular me detiene un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANK CORDOVA (…) quien manifestó que en un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había robado despojándolo de dos celulares de color negro uno marca SAMSUM, el otro marca motorota y una cadena de material de plata, huyendo en veloz carrera hacia la avenida Ramón Ruiz Polanco el mismo vestía para el momento con franelilla amarilla y pantalón tipo bermuda Jean, de tez Blanco, de estatura baja y de contextura delgada (…) el mismo al notar la presencia policial opto por emprender la veloz huida acción que neutralizamos por mi persona la voz de alto (…) el mismo se resistía a la inspección, lográndole incautar en el bolsillo derecho Dos teléfonos celulares con las siguientes descripción 1ero. MARCA SAMSUM MODELO SGH-C425 DE COLOR NEGRO, SERIAL R5RP895649L CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SANSUM SERIAL YS1P52855/1, CON SU RESPECTIVO CHICK, 2DO MARCA MOTOROLA MODELO W175 SERIAL N° H31NJJ7J8K, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOTOROLA MODELO B050 SERIAL SNN5804A, con su respectivo CHiK e igualmente UNA CADENA DE MATERAIL DE PLATA CON UN DIGE DE FORMA DE JESUCRISTO (…) quedo identificado como ANGEL XAVIER VILLAVICENCIO PIÑA (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ, y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificados por el Ministerio Público tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 21 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE CHIRINO LUIS ALBERTO, adscrito a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ me trasladaba hasta el comando de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos (…) específicamente en el callejón peninsular del Barrio Andrés Eloy Banco (…) en el momento que me desplazo a la alguna del callejón peninsular me detiene un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANK CORDOVA (…) quien manifestó que en un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había robado despojándolo de dos celulares de color negro uno marca SAMSUM, el otro marca motorota y una cadena de material de plata, huyendo en veloz carrera hacia la avenida Ramón Ruiz Polanco el mismo vestía para el momento con franelilla amarilla y pantalón tipo bermuda Jean, de tez Blanco, de estatura baja y de contextura delgada (…) el mismo al notar la presencia policial opto por emprender la veloz huida acción que neutralizamos por mi persona la voz de alto (…) el mismo se resistía a la inspección, lográndole incautar en el bolsillo derecho Dos teléfonos celulares con las siguientes descripción 1ero. MARCA SAMSUM MODELO SGH-C425 DE COLOR NEGRO, SERIAL R5RP895649L CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SANSUM SERIAL YS1P52855/1, CON SU RESPECTIVO CHICK, 2DO MARCA MOTOROLA MODELO W175 SERIAL N° H31NJJ7J8K, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOTOROLA MODELO B050 SERIAL SNN5804A, con su respectivo CHiK e igualmente UNA CADENA DE MATERAIL DE PLATA CON UN DIGE DE FORMA DE JESUCRISTO (…) quedo identificado como ANGEL XAVIER VILLAVICENCIO PIÑA (…) Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta por ante Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 del ciudadano FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ el día de hoy 21 de marzo como a las 10:10 aproximadamente, me dirigía a la casa de una amiga de nombre LISSETH pero como no logre encontrarla en su casa, así que me regrese a la mía pero en el camino me detiene un sujeto fuertemente armado, diciéndome que le entregara todo “que esto es un atraco” le entregué lo que encima, que era una cadena y dos celulares, después que me quita todo se va caminando (…)

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 21-03-2009. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL de fecha 21 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE CHIRINO LUIS ALBERTO, adscrito a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ me trasladaba hasta el comando de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos (…) específicamente en el callejón peninsular del Barrio Andrés Eloy Banco (…) en el momento que me desplazo a la alguna del callejón peninsular me detiene un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANK CORDOVA (…) quien manifestó que en un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había robado despojándolo de dos celulares de color negro uno marca SAMSUM, el otro marca motorota y una cadena de material de plata, huyendo en veloz carrera hacia la avenida Ramón Ruiz Polanco el mismo vestía para el momento con franelilla amarilla y pantalón tipo bermuda Jean, de tez Blanco, de estatura baja y de contextura delgada (…) el mismo al notar la presencia policial opto por emprender la veloz huida acción que neutralizamos por mi persona la voz de alto (…) el mismo se resistía a la inspección, lográndole incautar en el bolsillo derecho Dos teléfonos celulares con las siguientes descripción 1ero. MARCA SAMSUM MODELO SGH-C425 DE COLOR NEGRO, SERIAL R5RP895649L CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SANSUM SERIAL YS1P52855/1, CON SU RESPECTIVO CHICK, 2DO MARCA MOTOROLA MODELO W175 SERIAL N° H31NJJ7J8K, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOTOROLA MODELO B050 SERIAL SNN5804A, con su respectivo CHiK e igualmente UNA CADENA DE MATERAIL DE PLATA CON UN DIGE DE FORMA DE JESUCRISTO (…) quedo identificado como ANGEL XAVIER VILLAVICENCIO PIÑA (…) Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta por ante Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 del ciudadano FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ el día de hoy 21 de marzo como a las 10:10 aproximadamente, me dirigía a la casa de una amiga de nombre LISSETH pero como no logre encontrarla en su casa, así que me regrese a la mía pero en el camino me detiene un sujeto fuertemente armado, diciéndome que le entregara todo “que esto es un atraco” le entregué lo que encima, que era una cadena y dos celulares, después que me quita todo se va caminando (…). Siendo claro y evidente que el presente hecho se diera inicio de manera flagrante cuando un ciudadano señalado por la víctima como la persona que bajo amenaza de muerte le obligó a entregarle sus pertenencias personales, huyendo éste último y siendo interceptado momentos siguientes a pocos metros por los funcionarios adscritos a Polifalcón.

Riela igualmente al folio nueve (09) EXPERTCIA DE RECONOCIMIENRO EGAL, suscrita por la Detective MARIA RODRIGUEZ, prueba ésta necesaria en el desarrollo del proceso penal acusatorio toda vez que permiten en las etapas venideras determinar las evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión de los imputados; experticia ésta en la cual se concluyó que las evidencias recolectadas y reconocidas fueron las siguiente: “ “El equipo descrito en los puntos 01 y 02 resultó ser Un (01) teléfono Celular, de uso portátil, el mismo utilizado comúnmente como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas, realizar y recibir mensajes de textos, guardado de números telefónico relacionados con contactos, desde cualquier otro punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa de telefonía y cuando móvil (saldo, cobertura, línea y carga de batería). Se realizó experticia de contenido del registro de llamadas entrantes y salientes, directorio telefónico (…) La Prenda descrita en el punto 03 resultó ser una cadena de las utilizadas para lucir en el cuello (…)

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado ANGEL XAVIEL VILLAVICENCIO PIÑA, en los hechos antes narrados. Y así se decide.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del encartado de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar las solicitudes de la Defensora Pública Quinta de otorgarle una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone al ciudadano ANGEL XAVIEL VILLAVICENCIO PIÑA (ampliamente identificado en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima quinta en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa del imputado de autos. Se libró la boleta de privación judicial de libertades. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000696
ASUNTO : IP11-P-2009-000696


AUTO MOTIVADO DECRETANDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 21 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada Arirramy Henriquez González contra el ciudadano ANGEL XAVIEL VILLAVICENCIO PIÑA, no porta documentación personal, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 15.386.200, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-11-81, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Anais Piña y Gabriel Villavicencio natural y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento, Casa Nº 2, de color ladrillo y pilares blanco a dos cuadras del Ambulatorio, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que se les imponga UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ.

En esta misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Quinta Abg. Dena Jiménez.-

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que SI deseaban declarar, indicando entre otras cosas lo siguiente: “Lo que el dice es verdad, pero yo no se lo quite, se lo quito otra persona y me la dieron a mi, yo trabajo con eso, a mi también me robaron pero me quitaron 2 mil bolívares. Esta ropa era de la otra persona y me la cambio a mí. A el no lo conozco, se monto un carro y se fue. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: Estaba cerca del Comando de la Policía, a mi me robaron antes de que lo robaran a el, luego me cambio la ropa. El me dijo que lo robáramos pero yo no quise y luego el fue y después que lo robaron me dio las cosas. Tenía un Arma de Fuego y me amenazó. Es todo.

Igualmente se le otorgó la palabra a la víctima FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ, quien manifestó: “Yo estoy aquí porque el Señor que esta aquí me robo dos teléfonos y una cadena”. Es todo.

Por su parte alegó la Defensora Pública Quinta, sus alegatos de defensa: Esta Defensa escuchada la declaración de mi Defendido considera que no están llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la propia declaración de mi Defendido que el también fue victima de un atraco. Observa igualmente esta Defensa que no consta la correspondiente cadena de custodia y en tal sentido solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas mientras continúan las investigaciones. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 21 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE CHIRINO LUIS ALBERTO, adscrito a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ me trasladaba hasta el comando de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos (…) específicamente en el callejón peninsular del Barrio Andrés Eloy Banco (…) en el momento que me desplazo a la alguna del callejón peninsular me detiene un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANK CORDOVA (…) quien manifestó que en un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había robado despojándolo de dos celulares de color negro uno marca SAMSUM, el otro marca motorota y una cadena de material de plata, huyendo en veloz carrera hacia la avenida Ramón Ruiz Polanco el mismo vestía para el momento con franelilla amarilla y pantalón tipo bermuda Jean, de tez Blanco, de estatura baja y de contextura delgada (…) el mismo al notar la presencia policial opto por emprender la veloz huida acción que neutralizamos por mi persona la voz de alto (…) el mismo se resistía a la inspección, lográndole incautar en el bolsillo derecho Dos teléfonos celulares con las siguientes descripción 1ero. MARCA SAMSUM MODELO SGH-C425 DE COLOR NEGRO, SERIAL R5RP895649L CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SANSUM SERIAL YS1P52855/1, CON SU RESPECTIVO CHICK, 2DO MARCA MOTOROLA MODELO W175 SERIAL N° H31NJJ7J8K, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOTOROLA MODELO B050 SERIAL SNN5804A, con su respectivo CHiK e igualmente UNA CADENA DE MATERAIL DE PLATA CON UN DIGE DE FORMA DE JESUCRISTO (…) quedo identificado como ANGEL XAVIER VILLAVICENCIO PIÑA (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ, y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificados por el Ministerio Público tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 21 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE CHIRINO LUIS ALBERTO, adscrito a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ me trasladaba hasta el comando de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos (…) específicamente en el callejón peninsular del Barrio Andrés Eloy Banco (…) en el momento que me desplazo a la alguna del callejón peninsular me detiene un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANK CORDOVA (…) quien manifestó que en un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había robado despojándolo de dos celulares de color negro uno marca SAMSUM, el otro marca motorota y una cadena de material de plata, huyendo en veloz carrera hacia la avenida Ramón Ruiz Polanco el mismo vestía para el momento con franelilla amarilla y pantalón tipo bermuda Jean, de tez Blanco, de estatura baja y de contextura delgada (…) el mismo al notar la presencia policial opto por emprender la veloz huida acción que neutralizamos por mi persona la voz de alto (…) el mismo se resistía a la inspección, lográndole incautar en el bolsillo derecho Dos teléfonos celulares con las siguientes descripción 1ero. MARCA SAMSUM MODELO SGH-C425 DE COLOR NEGRO, SERIAL R5RP895649L CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SANSUM SERIAL YS1P52855/1, CON SU RESPECTIVO CHICK, 2DO MARCA MOTOROLA MODELO W175 SERIAL N° H31NJJ7J8K, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOTOROLA MODELO B050 SERIAL SNN5804A, con su respectivo CHiK e igualmente UNA CADENA DE MATERAIL DE PLATA CON UN DIGE DE FORMA DE JESUCRISTO (…) quedo identificado como ANGEL XAVIER VILLAVICENCIO PIÑA (…) Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta por ante Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 del ciudadano FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ el día de hoy 21 de marzo como a las 10:10 aproximadamente, me dirigía a la casa de una amiga de nombre LISSETH pero como no logre encontrarla en su casa, así que me regrese a la mía pero en el camino me detiene un sujeto fuertemente armado, diciéndome que le entregara todo “que esto es un atraco” le entregué lo que encima, que era una cadena y dos celulares, después que me quita todo se va caminando (…)

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 21-03-2009. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL de fecha 21 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE CHIRINO LUIS ALBERTO, adscrito a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ me trasladaba hasta el comando de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos (…) específicamente en el callejón peninsular del Barrio Andrés Eloy Banco (…) en el momento que me desplazo a la alguna del callejón peninsular me detiene un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANK CORDOVA (…) quien manifestó que en un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había robado despojándolo de dos celulares de color negro uno marca SAMSUM, el otro marca motorota y una cadena de material de plata, huyendo en veloz carrera hacia la avenida Ramón Ruiz Polanco el mismo vestía para el momento con franelilla amarilla y pantalón tipo bermuda Jean, de tez Blanco, de estatura baja y de contextura delgada (…) el mismo al notar la presencia policial opto por emprender la veloz huida acción que neutralizamos por mi persona la voz de alto (…) el mismo se resistía a la inspección, lográndole incautar en el bolsillo derecho Dos teléfonos celulares con las siguientes descripción 1ero. MARCA SAMSUM MODELO SGH-C425 DE COLOR NEGRO, SERIAL R5RP895649L CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SANSUM SERIAL YS1P52855/1, CON SU RESPECTIVO CHICK, 2DO MARCA MOTOROLA MODELO W175 SERIAL N° H31NJJ7J8K, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOTOROLA MODELO B050 SERIAL SNN5804A, con su respectivo CHiK e igualmente UNA CADENA DE MATERAIL DE PLATA CON UN DIGE DE FORMA DE JESUCRISTO (…) quedo identificado como ANGEL XAVIER VILLAVICENCIO PIÑA (…) Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta por ante Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 del ciudadano FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ el día de hoy 21 de marzo como a las 10:10 aproximadamente, me dirigía a la casa de una amiga de nombre LISSETH pero como no logre encontrarla en su casa, así que me regrese a la mía pero en el camino me detiene un sujeto fuertemente armado, diciéndome que le entregara todo “que esto es un atraco” le entregué lo que encima, que era una cadena y dos celulares, después que me quita todo se va caminando (…). Siendo claro y evidente que el presente hecho se diera inicio de manera flagrante cuando un ciudadano señalado por la víctima como la persona que bajo amenaza de muerte le obligó a entregarle sus pertenencias personales, huyendo éste último y siendo interceptado momentos siguientes a pocos metros por los funcionarios adscritos a Polifalcón.

Riela igualmente al folio nueve (09) EXPERTCIA DE RECONOCIMIENRO EGAL, suscrita por la Detective MARIA RODRIGUEZ, prueba ésta necesaria en el desarrollo del proceso penal acusatorio toda vez que permiten en las etapas venideras determinar las evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión de los imputados; experticia ésta en la cual se concluyó que las evidencias recolectadas y reconocidas fueron las siguiente: “ “El equipo descrito en los puntos 01 y 02 resultó ser Un (01) teléfono Celular, de uso portátil, el mismo utilizado comúnmente como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas, realizar y recibir mensajes de textos, guardado de números telefónico relacionados con contactos, desde cualquier otro punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa de telefonía y cuando móvil (saldo, cobertura, línea y carga de batería). Se realizó experticia de contenido del registro de llamadas entrantes y salientes, directorio telefónico (…) La Prenda descrita en el punto 03 resultó ser una cadena de las utilizadas para lucir en el cuello (…)

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado ANGEL XAVIEL VILLAVICENCIO PIÑA, en los hechos antes narrados. Y así se decide.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del encartado de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar las solicitudes de la Defensora Pública Quinta de otorgarle una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone al ciudadano ANGEL XAVIEL VILLAVICENCIO PIÑA (ampliamente identificado en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima quinta en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa del imputado de autos. Se libró la boleta de privación judicial de libertades. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000696
ASUNTO : IP11-P-2009-000696


AUTO MOTIVADO DECRETANDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 21 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada Arirramy Henriquez González contra el ciudadano ANGEL XAVIEL VILLAVICENCIO PIÑA, no porta documentación personal, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 15.386.200, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-11-81, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Anais Piña y Gabriel Villavicencio natural y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento, Casa Nº 2, de color ladrillo y pilares blanco a dos cuadras del Ambulatorio, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que se les imponga UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ.

En esta misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Quinta Abg. Dena Jiménez.-

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que SI deseaban declarar, indicando entre otras cosas lo siguiente: “Lo que el dice es verdad, pero yo no se lo quite, se lo quito otra persona y me la dieron a mi, yo trabajo con eso, a mi también me robaron pero me quitaron 2 mil bolívares. Esta ropa era de la otra persona y me la cambio a mí. A el no lo conozco, se monto un carro y se fue. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: Estaba cerca del Comando de la Policía, a mi me robaron antes de que lo robaran a el, luego me cambio la ropa. El me dijo que lo robáramos pero yo no quise y luego el fue y después que lo robaron me dio las cosas. Tenía un Arma de Fuego y me amenazó. Es todo.

Igualmente se le otorgó la palabra a la víctima FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ, quien manifestó: “Yo estoy aquí porque el Señor que esta aquí me robo dos teléfonos y una cadena”. Es todo.

Por su parte alegó la Defensora Pública Quinta, sus alegatos de defensa: Esta Defensa escuchada la declaración de mi Defendido considera que no están llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la propia declaración de mi Defendido que el también fue victima de un atraco. Observa igualmente esta Defensa que no consta la correspondiente cadena de custodia y en tal sentido solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas mientras continúan las investigaciones. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 21 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE CHIRINO LUIS ALBERTO, adscrito a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ me trasladaba hasta el comando de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos (…) específicamente en el callejón peninsular del Barrio Andrés Eloy Banco (…) en el momento que me desplazo a la alguna del callejón peninsular me detiene un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANK CORDOVA (…) quien manifestó que en un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había robado despojándolo de dos celulares de color negro uno marca SAMSUM, el otro marca motorota y una cadena de material de plata, huyendo en veloz carrera hacia la avenida Ramón Ruiz Polanco el mismo vestía para el momento con franelilla amarilla y pantalón tipo bermuda Jean, de tez Blanco, de estatura baja y de contextura delgada (…) el mismo al notar la presencia policial opto por emprender la veloz huida acción que neutralizamos por mi persona la voz de alto (…) el mismo se resistía a la inspección, lográndole incautar en el bolsillo derecho Dos teléfonos celulares con las siguientes descripción 1ero. MARCA SAMSUM MODELO SGH-C425 DE COLOR NEGRO, SERIAL R5RP895649L CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SANSUM SERIAL YS1P52855/1, CON SU RESPECTIVO CHICK, 2DO MARCA MOTOROLA MODELO W175 SERIAL N° H31NJJ7J8K, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOTOROLA MODELO B050 SERIAL SNN5804A, con su respectivo CHiK e igualmente UNA CADENA DE MATERAIL DE PLATA CON UN DIGE DE FORMA DE JESUCRISTO (…) quedo identificado como ANGEL XAVIER VILLAVICENCIO PIÑA (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ, y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificados por el Ministerio Público tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 21 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE CHIRINO LUIS ALBERTO, adscrito a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ me trasladaba hasta el comando de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos (…) específicamente en el callejón peninsular del Barrio Andrés Eloy Banco (…) en el momento que me desplazo a la alguna del callejón peninsular me detiene un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANK CORDOVA (…) quien manifestó que en un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había robado despojándolo de dos celulares de color negro uno marca SAMSUM, el otro marca motorota y una cadena de material de plata, huyendo en veloz carrera hacia la avenida Ramón Ruiz Polanco el mismo vestía para el momento con franelilla amarilla y pantalón tipo bermuda Jean, de tez Blanco, de estatura baja y de contextura delgada (…) el mismo al notar la presencia policial opto por emprender la veloz huida acción que neutralizamos por mi persona la voz de alto (…) el mismo se resistía a la inspección, lográndole incautar en el bolsillo derecho Dos teléfonos celulares con las siguientes descripción 1ero. MARCA SAMSUM MODELO SGH-C425 DE COLOR NEGRO, SERIAL R5RP895649L CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SANSUM SERIAL YS1P52855/1, CON SU RESPECTIVO CHICK, 2DO MARCA MOTOROLA MODELO W175 SERIAL N° H31NJJ7J8K, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOTOROLA MODELO B050 SERIAL SNN5804A, con su respectivo CHiK e igualmente UNA CADENA DE MATERAIL DE PLATA CON UN DIGE DE FORMA DE JESUCRISTO (…) quedo identificado como ANGEL XAVIER VILLAVICENCIO PIÑA (…) Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta por ante Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 del ciudadano FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ el día de hoy 21 de marzo como a las 10:10 aproximadamente, me dirigía a la casa de una amiga de nombre LISSETH pero como no logre encontrarla en su casa, así que me regrese a la mía pero en el camino me detiene un sujeto fuertemente armado, diciéndome que le entregara todo “que esto es un atraco” le entregué lo que encima, que era una cadena y dos celulares, después que me quita todo se va caminando (…)

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 21-03-2009. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL de fecha 21 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE CHIRINO LUIS ALBERTO, adscrito a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ me trasladaba hasta el comando de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos (…) específicamente en el callejón peninsular del Barrio Andrés Eloy Banco (…) en el momento que me desplazo a la alguna del callejón peninsular me detiene un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANK CORDOVA (…) quien manifestó que en un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había robado despojándolo de dos celulares de color negro uno marca SAMSUM, el otro marca motorota y una cadena de material de plata, huyendo en veloz carrera hacia la avenida Ramón Ruiz Polanco el mismo vestía para el momento con franelilla amarilla y pantalón tipo bermuda Jean, de tez Blanco, de estatura baja y de contextura delgada (…) el mismo al notar la presencia policial opto por emprender la veloz huida acción que neutralizamos por mi persona la voz de alto (…) el mismo se resistía a la inspección, lográndole incautar en el bolsillo derecho Dos teléfonos celulares con las siguientes descripción 1ero. MARCA SAMSUM MODELO SGH-C425 DE COLOR NEGRO, SERIAL R5RP895649L CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SANSUM SERIAL YS1P52855/1, CON SU RESPECTIVO CHICK, 2DO MARCA MOTOROLA MODELO W175 SERIAL N° H31NJJ7J8K, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOTOROLA MODELO B050 SERIAL SNN5804A, con su respectivo CHiK e igualmente UNA CADENA DE MATERAIL DE PLATA CON UN DIGE DE FORMA DE JESUCRISTO (…) quedo identificado como ANGEL XAVIER VILLAVICENCIO PIÑA (…) Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta por ante Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 del ciudadano FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ el día de hoy 21 de marzo como a las 10:10 aproximadamente, me dirigía a la casa de una amiga de nombre LISSETH pero como no logre encontrarla en su casa, así que me regrese a la mía pero en el camino me detiene un sujeto fuertemente armado, diciéndome que le entregara todo “que esto es un atraco” le entregué lo que encima, que era una cadena y dos celulares, después que me quita todo se va caminando (…). Siendo claro y evidente que el presente hecho se diera inicio de manera flagrante cuando un ciudadano señalado por la víctima como la persona que bajo amenaza de muerte le obligó a entregarle sus pertenencias personales, huyendo éste último y siendo interceptado momentos siguientes a pocos metros por los funcionarios adscritos a Polifalcón.

Riela igualmente al folio nueve (09) EXPERTCIA DE RECONOCIMIENRO EGAL, suscrita por la Detective MARIA RODRIGUEZ, prueba ésta necesaria en el desarrollo del proceso penal acusatorio toda vez que permiten en las etapas venideras determinar las evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión de los imputados; experticia ésta en la cual se concluyó que las evidencias recolectadas y reconocidas fueron las siguiente: “ “El equipo descrito en los puntos 01 y 02 resultó ser Un (01) teléfono Celular, de uso portátil, el mismo utilizado comúnmente como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas, realizar y recibir mensajes de textos, guardado de números telefónico relacionados con contactos, desde cualquier otro punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa de telefonía y cuando móvil (saldo, cobertura, línea y carga de batería). Se realizó experticia de contenido del registro de llamadas entrantes y salientes, directorio telefónico (…) La Prenda descrita en el punto 03 resultó ser una cadena de las utilizadas para lucir en el cuello (…)

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado ANGEL XAVIEL VILLAVICENCIO PIÑA, en los hechos antes narrados. Y así se decide.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del encartado de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar las solicitudes de la Defensora Pública Quinta de otorgarle una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone al ciudadano ANGEL XAVIEL VILLAVICENCIO PIÑA (ampliamente identificado en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima quinta en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa del imputado de autos. Se libró la boleta de privación judicial de libertades. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000696
ASUNTO : IP11-P-2009-000696


AUTO MOTIVADO DECRETANDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 21 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada Arirramy Henriquez González contra el ciudadano ANGEL XAVIEL VILLAVICENCIO PIÑA, no porta documentación personal, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 15.386.200, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-11-81, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Anais Piña y Gabriel Villavicencio natural y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento, Casa Nº 2, de color ladrillo y pilares blanco a dos cuadras del Ambulatorio, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que se les imponga UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ.

En esta misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Quinta Abg. Dena Jiménez.-

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que SI deseaban declarar, indicando entre otras cosas lo siguiente: “Lo que el dice es verdad, pero yo no se lo quite, se lo quito otra persona y me la dieron a mi, yo trabajo con eso, a mi también me robaron pero me quitaron 2 mil bolívares. Esta ropa era de la otra persona y me la cambio a mí. A el no lo conozco, se monto un carro y se fue. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: Estaba cerca del Comando de la Policía, a mi me robaron antes de que lo robaran a el, luego me cambio la ropa. El me dijo que lo robáramos pero yo no quise y luego el fue y después que lo robaron me dio las cosas. Tenía un Arma de Fuego y me amenazó. Es todo.

Igualmente se le otorgó la palabra a la víctima FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ, quien manifestó: “Yo estoy aquí porque el Señor que esta aquí me robo dos teléfonos y una cadena”. Es todo.

Por su parte alegó la Defensora Pública Quinta, sus alegatos de defensa: Esta Defensa escuchada la declaración de mi Defendido considera que no están llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la propia declaración de mi Defendido que el también fue victima de un atraco. Observa igualmente esta Defensa que no consta la correspondiente cadena de custodia y en tal sentido solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas mientras continúan las investigaciones. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 21 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE CHIRINO LUIS ALBERTO, adscrito a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ me trasladaba hasta el comando de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos (…) específicamente en el callejón peninsular del Barrio Andrés Eloy Banco (…) en el momento que me desplazo a la alguna del callejón peninsular me detiene un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANK CORDOVA (…) quien manifestó que en un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había robado despojándolo de dos celulares de color negro uno marca SAMSUM, el otro marca motorota y una cadena de material de plata, huyendo en veloz carrera hacia la avenida Ramón Ruiz Polanco el mismo vestía para el momento con franelilla amarilla y pantalón tipo bermuda Jean, de tez Blanco, de estatura baja y de contextura delgada (…) el mismo al notar la presencia policial opto por emprender la veloz huida acción que neutralizamos por mi persona la voz de alto (…) el mismo se resistía a la inspección, lográndole incautar en el bolsillo derecho Dos teléfonos celulares con las siguientes descripción 1ero. MARCA SAMSUM MODELO SGH-C425 DE COLOR NEGRO, SERIAL R5RP895649L CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SANSUM SERIAL YS1P52855/1, CON SU RESPECTIVO CHICK, 2DO MARCA MOTOROLA MODELO W175 SERIAL N° H31NJJ7J8K, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOTOROLA MODELO B050 SERIAL SNN5804A, con su respectivo CHiK e igualmente UNA CADENA DE MATERAIL DE PLATA CON UN DIGE DE FORMA DE JESUCRISTO (…) quedo identificado como ANGEL XAVIER VILLAVICENCIO PIÑA (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ, y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificados por el Ministerio Público tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 21 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE CHIRINO LUIS ALBERTO, adscrito a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ me trasladaba hasta el comando de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos (…) específicamente en el callejón peninsular del Barrio Andrés Eloy Banco (…) en el momento que me desplazo a la alguna del callejón peninsular me detiene un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANK CORDOVA (…) quien manifestó que en un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había robado despojándolo de dos celulares de color negro uno marca SAMSUM, el otro marca motorota y una cadena de material de plata, huyendo en veloz carrera hacia la avenida Ramón Ruiz Polanco el mismo vestía para el momento con franelilla amarilla y pantalón tipo bermuda Jean, de tez Blanco, de estatura baja y de contextura delgada (…) el mismo al notar la presencia policial opto por emprender la veloz huida acción que neutralizamos por mi persona la voz de alto (…) el mismo se resistía a la inspección, lográndole incautar en el bolsillo derecho Dos teléfonos celulares con las siguientes descripción 1ero. MARCA SAMSUM MODELO SGH-C425 DE COLOR NEGRO, SERIAL R5RP895649L CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SANSUM SERIAL YS1P52855/1, CON SU RESPECTIVO CHICK, 2DO MARCA MOTOROLA MODELO W175 SERIAL N° H31NJJ7J8K, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOTOROLA MODELO B050 SERIAL SNN5804A, con su respectivo CHiK e igualmente UNA CADENA DE MATERAIL DE PLATA CON UN DIGE DE FORMA DE JESUCRISTO (…) quedo identificado como ANGEL XAVIER VILLAVICENCIO PIÑA (…) Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta por ante Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 del ciudadano FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ el día de hoy 21 de marzo como a las 10:10 aproximadamente, me dirigía a la casa de una amiga de nombre LISSETH pero como no logre encontrarla en su casa, así que me regrese a la mía pero en el camino me detiene un sujeto fuertemente armado, diciéndome que le entregara todo “que esto es un atraco” le entregué lo que encima, que era una cadena y dos celulares, después que me quita todo se va caminando (…)

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 21-03-2009. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL de fecha 21 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE CHIRINO LUIS ALBERTO, adscrito a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ me trasladaba hasta el comando de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos (…) específicamente en el callejón peninsular del Barrio Andrés Eloy Banco (…) en el momento que me desplazo a la alguna del callejón peninsular me detiene un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANK CORDOVA (…) quien manifestó que en un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había robado despojándolo de dos celulares de color negro uno marca SAMSUM, el otro marca motorota y una cadena de material de plata, huyendo en veloz carrera hacia la avenida Ramón Ruiz Polanco el mismo vestía para el momento con franelilla amarilla y pantalón tipo bermuda Jean, de tez Blanco, de estatura baja y de contextura delgada (…) el mismo al notar la presencia policial opto por emprender la veloz huida acción que neutralizamos por mi persona la voz de alto (…) el mismo se resistía a la inspección, lográndole incautar en el bolsillo derecho Dos teléfonos celulares con las siguientes descripción 1ero. MARCA SAMSUM MODELO SGH-C425 DE COLOR NEGRO, SERIAL R5RP895649L CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SANSUM SERIAL YS1P52855/1, CON SU RESPECTIVO CHICK, 2DO MARCA MOTOROLA MODELO W175 SERIAL N° H31NJJ7J8K, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOTOROLA MODELO B050 SERIAL SNN5804A, con su respectivo CHiK e igualmente UNA CADENA DE MATERAIL DE PLATA CON UN DIGE DE FORMA DE JESUCRISTO (…) quedo identificado como ANGEL XAVIER VILLAVICENCIO PIÑA (…) Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta por ante Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 del ciudadano FRANK JUNIOR CORDOVA SANCHEZ, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ el día de hoy 21 de marzo como a las 10:10 aproximadamente, me dirigía a la casa de una amiga de nombre LISSETH pero como no logre encontrarla en su casa, así que me regrese a la mía pero en el camino me detiene un sujeto fuertemente armado, diciéndome que le entregara todo “que esto es un atraco” le entregué lo que encima, que era una cadena y dos celulares, después que me quita todo se va caminando (…). Siendo claro y evidente que el presente hecho se diera inicio de manera flagrante cuando un ciudadano señalado por la víctima como la persona que bajo amenaza de muerte le obligó a entregarle sus pertenencias personales, huyendo éste último y siendo interceptado momentos siguientes a pocos metros por los funcionarios adscritos a Polifalcón.

Riela igualmente al folio nueve (09) EXPERTCIA DE RECONOCIMIENRO EGAL, suscrita por la Detective MARIA RODRIGUEZ, prueba ésta necesaria en el desarrollo del proceso penal acusatorio toda vez que permiten en las etapas venideras determinar las evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión de los imputados; experticia ésta en la cual se concluyó que las evidencias recolectadas y reconocidas fueron las siguiente: “ “El equipo descrito en los puntos 01 y 02 resultó ser Un (01) teléfono Celular, de uso portátil, el mismo utilizado comúnmente como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas, realizar y recibir mensajes de textos, guardado de números telefónico relacionados con contactos, desde cualquier otro punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa de telefonía y cuando móvil (saldo, cobertura, línea y carga de batería). Se realizó experticia de contenido del registro de llamadas entrantes y salientes, directorio telefónico (…) La Prenda descrita en el punto 03 resultó ser una cadena de las utilizadas para lucir en el cuello (…)

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado ANGEL XAVIEL VILLAVICENCIO PIÑA, en los hechos antes narrados. Y así se decide.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del encartado de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar las solicitudes de la Defensora Pública Quinta de otorgarle una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone al ciudadano ANGEL XAVIEL VILLAVICENCIO PIÑA (ampliamente identificado en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK CORDOVA SANCHEZ. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima quinta en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa del imputado de autos. Se libró la boleta de privación judicial de libertades. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ