REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000782
ASUNTO : IP11-P-2009-000782

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En esta misma fecha, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. GILBERTO ZERPA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado JOSE REFAEL ARIAS NAVA venezolano, nacido en fecha:06-11-1966 de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.924.001, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, albañil, domiciliado en el Punta Cardon, calle Venezuela, Sector Brisa de la Sabana cerca de una cancha , hijo de José Arias Miranda y de Mariaa Navas de Arias; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, abogado Pedro Marques, expuso sus alegatos “ solicito al tribunal se sirva concederle a mi defendido la Libertad Plena por considerar esta defensa que no se cumplen los requisitos de procedencia para la concesión de la medida Cautelar Sustitutiva solicitada por le representación Fiscal sin perjuicio del Tribunal a su cargo por razones de aseguramiento le conceda alguna Medida Cautelar , la cual en todo caso pido sea presentación periódica cada 30 días, con respecto al tipo de procedimiento solicitado por el ministerio publico esta de acuerdo. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 27 de marzo de 2009, contenida al folio tres (03) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios RIVERO TORRES ANGEL, RODRIGUEZ ROJAS JULIO, MENDEZ PAREDES MIGUEL, FERMIN PEREZ SNTONIO, adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Policial N° 44, Destacamento Regional N° 04, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ (…) procedimos a detener un vehículo de la línea (TAXI EXPRESS) para hacerle una inspección al pasajero que se observó que portaba un bolso (KOHALA) revisándolo se detectó que portaba un arma de fuego dentro del mismo (…) quedando identificado como ARIAS NAVAS JOSE RAFAEL (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 18/12/2007, suscrita por los funcionarios RIVERO TORRES ANGEL, RODRIGUEZ ROJAS JULIO, MENDEZ PAREDES MIGUEL, FERMIN PEREZ SNTONIO, adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Policial N° 44, Destacamento Regional N° 04. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Experticia de Reconocimiento N° 9700-175-ST-149, de fecha 28-03-2009, practicada al arma de fuego incautada al imputado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona quien al efectuarle una inspección corporal portaba el arma de fuego objeto de la presente investigación.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la por lo tanto se impone al imputado JOSE REFAEL ARIAS NAVA (ampliamente identificado) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la prohibición de salir del Estado falcón, sin autorización previa del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 4° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Se obvia la notificación de las partes toda vez que dicha decisión fuera dictada en esta misma fecha en sala de audiencias. Cúmplase.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO