REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000783
ASUNTO : IP11-P-2009-000783

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En esta misma fecha, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. GILBERTO ZERPA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado DANIEL ENRIQUE BRITO VERA venezolano, nacido en fecha:01-01-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.499.291, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: tercer semestre de mecánica, soldador, domiciliado en el Antiguo Aeropuerto, Sector Nº 01, calle 14, casa Nº 16, diagonal a la Licoría la Económica, hijo de Eleazar Brito y de Carmen Vera Brito; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Quinta Abg. Dena Jiménez, manifestará entre sus alegatos de defensa a favor de su representado lo siguiente: Esta defensa vista la solicitud del ministerio publico solicita la libertad plena de mi defendido y en su defecto se le decrete una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Copp.


DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 28 de marzo de 2009, contenida al folio tres (03) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por el funcionario OFICIAL OLLARVES SERRANO JUAN JOSE, adscrito a la Policía Municipal de Tránsito Terrestre, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ (…) cuando se pudo visualizar a un ciudadano conduciendo una unidad motorizada sin casco no acato la orden de alto, retirándose del sitio la unidad motorizada que conducía por la avenida Táchira, luego tomo la avenida intercomunal Alí primera en sentido sur-norte dándole alcance a la altura de las adjuntas (…) y el mismo respondió “quédate tranquilo fiscal mamaguevo” (…) dicho ciudadano intento darse a la fuga nuevamente y se produjo un forcejeo con el oficial técnico II Richard Perozo (…) posteriormente siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente el ciudadano antes descrito se presentó en el comando de la Policía Municipal de Tránsito Terrestre incitándome con violencia y manifestando “te equivocaste conmigo por que tu no sabes con quien te metiste “ (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 28/03/2008, suscrita por el funcionario OFICIAL OLLARVES SERRANO JUAN JOSE, adscrito a la Policía Municipal de Tránsito Terrestre. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Experticia Retención de Vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona quien agrediera física y verbalmente a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial objeto de la presente investigación.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la por lo tanto se impone al imputado DANIEL ENRIQUE BRITO VERA (ampliamente identificado) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente acatar el llamado que le haga cualquier Autoridad Policial, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, contemplado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Se obvia la notificación de las partes toda vez que dicha decisión fuera dictada en esta misma fecha en sala de audiencias. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO