REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000395
ASUNTO : IP11-P-2009-000395
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 16 de febrero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER MONTILLA contra las ciudadanas: MARGARITA CELIS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.439.761, de 60 años de edad, nacida en fecha , 21-03-50, de estado civil, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Luis Francisco Celis y Delia Celis, natural de Colombia, residenciado en el banco Obrero vereda 03, sector 2, casa Nº 01, de Punto Fijo, estado NERLYS JOVANA CELIS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.396.232, (no la porta) de 29 años de edad, nacido en fecha 17-11-79, de estado civil, Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Margarita Celis y Juan Camirla, natural de Punto Fijo, y residenciada en el Sector Las adjuntas, manzana 14 casa Nº 04, diagonal a la Escuela Bolivariana, de Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En esa misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose loa imputadas representadas durante la audiencia oral por el Defensor Privado GUILLERMO TREMONT.
En dicha audiencia las imputadas impuestas de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: manifestaron SI querer declarar, manifestando cada una de manera separada lo siguiente:
MARGARITA CELIS: “El viernes la hija mía Nerli, me llamo que me iba a llevar los niños para que se los cuidara, ella vive en las adjuntas, yo vivo sola en esa casa, ella se fue para las adjuntas, ella me trae los niños para que los vea, tengo un hijo de mi hijo que es sordo mudo, ellos me acompañan. La juez le pregunta a la imputada: ¿Cuando llegan los funcionarios que hacia uestes? Estaba en la cocina, me puse a hacer café la hija mía llego como a las 9.30, como a las 11 o 11:30 siento un trueno, salgo para el patio y veo un humo, salí en carrera a la sala cuando oí que estaban tocando, entro el humo de la bomba lacrimógena, pensé que era la bombona, no se porque no tocan la puerta si han tocado yo les abro, yo les dije que bajaran el arma, me dijeron que no nos moviéramos, que no teníamos derechos a nada que solo llamáramos a un familiar, que todo el mundo quieto, eran como 16 funcionarios, entraron, nos quitaron los celulares, se metieron un poco en el cuarto de la niña, se pararon al cuarto de atrás donde estaba la hija mía viendo televisor de allí la sacaron, la pusieron en la sala, primero se metieron en el cuarto del televisor, les dije que habían menores una de las niñas me la tuvieron en la policía con dolor de cabeza y vómitos , eso fue un desastre, me dicen que van a revisar, y les dije que nada temo, un policía chiquito me dice eso lo vamos a ver, empezaron por el porche, un gordito se hecho a reír y saco unos envoltorios con tirro (sic) de embalar cajas, en el copete de la habitación, una de mis nietas vio cuando un morenito metió los paquetes, ella me dijo mami yo vi cuando metieron algo en mi cama, soy inocente de lo que se me acusa, yo nunca he metido esa droga, pasaron para el cuarto de la hija mía, me robaron en celular, unas prendas, a mi se me perdió un millón de bolívares, yo había cobrado la pensión, ellos me robaron, hicieron desastres, a mi se me bajo la tensión, y quede en el porche, entonces pasaron a la hija mía para que siguiera con la revisión.
NERLYS JOVANA CELIS: “ Ese día llegue a la casa de mima como a las 9:30, con mis cuatro bebe, mi hija se puso en el cuarto de ella yo me fui al cuarto de atrás, cuando de repente sentí los golpes de la puerta no los tome mucho en cuenta, en el segundo golpe a garre mis hijos, cuando salgo lo que veo es un humo blanco, de la bomba lacrimógena, allá quedo la marca, yo tuve que sacar a los niños, los policías entraron nos tiraron en los muebles, uno paso para el cuarto de mi hija, apuntando con pistolas, le dije que había gente que no éramos animales, nos tuvieron en el mueble hasta que hicieron la revisión, mi hija vio cuando el policía se saco algo del chaleco, y mi hija le dijo que porque metía eso allí, y le dijo usted se calla, después se meten con mi mama, cuando mi mama vio eso que sacaron, le dio un desmayo, seguí yo con ellos, agarraron para la cocina, el policía que estaba revisando saco dos de los zapatos y las metió detrás de la nevera porque yo los vi, me dio un empujón y me dijo que iba a entrar el testigo, el testigo es policía, cuando se doblo yo le vi la chapa, yo le dije que no fuera mentiroso, y me dijo que la chapa era de un policía que se había caído.
Por su parte alegó el Defensor Privado que “en cuanto a la Bomba Lacrimógena, no aparece en las actas, y hay testigos que si lanzaron la bomba, y es una practica policial actuar de esa forma, señala que el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el procedimiento a seguir para realizar cualquier inspección o allanamiento y solo autoriza a hacer uso de las fuerza cuando existe el peligro, en este caso no había ningún peligro cuando en esa casa solo estaba la señora Margarita y sus nietos, no había peligro por parte de los funcionarios, pusieron en peligro la vida de los menores, esta viciado incumplieron las normas del allanamiento, no se justifica la actuación de los funcionarios, nunca les mostraron la orden de allanamiento, siempre trabajan de una forma arbitraria, de acuerdo con el acta policial la droga la consiguen en el cuarto de la niña, la marihuana produce un olor fuerte y parece infantil que ellos vayan a colocar la droga en el dormitorio de la niña, donde hay otros sitios de la casa, parece inocente poner una droga allí, en cuanto a los testigos lo que hacen es calcar la declaración uno del otro, son iguales, si bien es cierto que en la casa de la señora supuestamente la cantidad indicada, la señora Giovanna ha manifestado que no vive allí, que ella va a veces a la casa de su mama para que vea a sus nietos, si ella va dos o tres veces, y el hecho de que ella se encuentre allí es un hecho circunstancial, ella no vive allí , lo cual debe tomar en cuanta por el tribunal, su presencia allí era momentánea, por lo que no se justifica que ella sea imputad en este delito de drogas, su presencia es accidental, estaba cumpliendo con el deber de hija de llevarle sus nietos a su madre, la fiscalía no ha demostrado que la señora Yovana viva en esa casa, y así lo manifestó la señora Margarita, eso pudo pasar también con otra persona, el juez debe ser razonable, aplicar las normas del derecho, tomar en cuenta las declaraciones de las ciudadanas, y solicita sea declarado nulo el allanamiento realizado por los funcionarios policiales en la casa de la Sra. Margarita y se les conceda una medida Cautelar, tomando en cuentea que la señora Yovana que tiene menores.- Es Todo
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL, de fecha 14-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, Comandancia General, INSPECTOR JEFE HARRISON TREMONT, CABO SEGUNDO ARISTIDES MEDINA, DINTINGUIDO OSCAR EURROLA, AGENTE DEIVIS GARCÍA, AGENTE DAVIMIR MANZANAREZ, AGENTE JUNIOR RODRIGUEZ, AGENTE BDGA FEMENINA MARIANELA CAZORLA, CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, SLEXANDER GAMBOA, EDWUAR SIVADA, DARGENDRY CHIRINO, AGENTE EDGAR PEREZ, AGENTE EDUARD LACLE, AGENTE MORENO ANDRES Y AGENTE CARLOS NAVEDA, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, sábado 14 de febrero del año en curso (…) haciéndonos acompañar por los ciudadano: PIRELA SANCHEZ Y OSWALDO HERNANDEZ (…) quienes serán testigos presénciales a la visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: vivienda frisada, pintada de color verde, con lajas, con puertas y ventanas pintada de color blanca, sin numero visible, ubicada entre las veredas E-2 y E-3 de la urbanización Jorge Hernández, municipio carirubana del estado falcón, (…) En la vivienda en la cual se practicara el allanamiento reside una ciudadana de nombre “MARGARITA SELIS” (…) SEGÚN ORDEND E ALLANAMIENTO NPUMERO IP11-P-2009-000351,de fecha 10 de febrero 2009, emanada del Tribunal Primero de Control a cargo de la ABOGADA JANINA CHIRINO HERNANDEZ (…) seguidamente el suscrito tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas y nadie atendió nuestro llamado (…) y utilizando la fuerza para poder ingresar al inmueble, verificando que en el interior se encontraban las siguientes personas: MARGARITA CELIS (…) MERLI JOVANA CELIS (…) procediendo en presencia de los testigos a darle lectura a la orden de allanamiento (…) acto seguido se dio inicio al registro del inmueble en presencia de la encargada y de los ciudadanos testigos (…) en el primer cubículo que funge como porche no se colectó ningún objeto de internes criminalístico, en el segundo cubículo que funge como sala de estar, se colectó: una cartera de cuero de color negro, la cual contenía en su interior la cantidad de Seiscientos ochenta bolívares (680 Bs) (…)todos de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, en el tercer cubículo que funge como sala-comedor no se colectó ningún objeto de interés criminalístico, en el cuarto cubículo que funge como dormitorio, en el soporte derecho de la cama (pata) de metal de color blanco, de forma cilíndrica hueca, se colectó oculto en su interior la cantidad de tres (03) envoltorios de forma cilíndrica, compactados, envueltos con cinta adhesiva de material sintético de color marrón (tiro de embalar) contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, peculiar y penetrante al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, en este mismo cubículo, sobre una peinadora de madera, de olor blanco, se colectó: Dos (02) libretas de cuentas de ahorros y dos (02) tarjetas de debito pertenecientes a los bancos Provincial y B.O.D, respectivamente, el quinto cubículo que funge como cocina, en la parte superior de una nevera de metal de color blanco, se colectó: Dos (02) coladores de material sintético, de color amarillo, con malla del mismo material de color blanco y dos (02) tijeras descritas de la siguiente manera: la primera de material con mango de material sintético de color azul, la segunda de material cromado, continuando con el registro, en esta misma nevera específicamente en la parte trasera, en el costado derecho del motor, se colectaron: Dos (02) envoltorios de forma rectangular, compactados, envueltos con cinta adhesiva de material sintético de color marrón, (tirro de embalar) contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, peculiar y presumiblemente marihuana (…) en el séptimo cubículo que funge como dormitorio, entre el jergón y el colchón de la cama, se colectó: la cantidad de: seiscientos veinte bolívares (620) (…) todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, en ese mismo cubículo, sobre un closet de concreto de color azul, de colectó: Un (01) rollo, de cinta adhesiva de forma cilíndrica, de color marrón (tirro de embalar) con una inscripción que se lee: MARROPAC en letras de color verde, material presumiblemente utilizado para embalar alguna sustancia ilícita (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
ACTA POLICIAL, de fecha 14-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, Comandancia General, INSPECTOR JEFE HARRISON TREMONT, CABO SEGUNDO ARISTIDES MEDINA, DINTINGUIDO OSCAR EURROLA, AGENTE DEIVIS GARCÍA, AGENTE DAVIMIR MANZANAREZ, AGENTE JUNIOR RODRIGUEZ, AGENTE BDGA FEMENINA MARIANELA CAZORLA, CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, SLEXANDER GAMBOA, EDWUAR SIVADA, DARGENDRY CHIRINO, AGENTE EDGAR PEREZ, AGENTE EDUARD LACLE, AGENTE MORENO ANDRES Y AGENTE CARLOS NAVEDA, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, sábado 14 de febrero del año en curso (…) haciéndonos acompañar por los ciudadano: PIRELA SANCHEZ Y OSWALDO HERNANDEZ (…) quienes serán testigos presénciales a la visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: vivienda frisada, pintada de color verde, con lajas, con puertas y ventanas pintada de color blanca, sin numero visible, ubicada entre las veredas E-2 y E-3 de la urbanización Jorge Hernández, municipio carirubana del estado falcón, (…) En la vivienda en la cual se practicara el allanamiento reside una ciudadana de nombre “MARGARITA SELIS” (…) SEGÚN ORDEND E ALLANAMIENTO NPUMERO IP11-P-2009-000351,de fecha 10 de febrero 2009, emanada del Tribunal Primero de Control a cargo de la ABOGADA JANINA CHIRINO HERNANDEZ (…) seguidamente el suscrito tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas y nadie atendió nuestro llamado (…) y utilizando la fuerza para poder ingresar al inmueble, verificando que en el interior se encontraban las siguientes personas: MARGARITA CELIS (…) MERLI JOVANA CELIS (…) procediendo en presencia de los testigos a darle lectura a la orden de allanamiento (…) acto seguido se dio inicio al registro del inmueble en presencia de la encargada y de los ciudadanos testigos (…) en el primer cubículo que funge como porche no se colectó ningún objeto de internes criminalístico, en el segundo cubículo que funge como sala de estar, se colectó: una cartera de cuero de color negro, la cual contenía en su interior la cantidad de Seiscientos ochenta bolívares (680 Bs) (…)todos de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, en el tercer cubículo que funge como sala-comedor no se colectó ningún objeto de interés criminalístico, en el cuarto cubículo que funge como dormitorio, en el soporte derecho de la cama (pata) de metal de color blanco, de forma cilíndrica hueca, se colectó oculto en su interior la cantidad de tres (03) envoltorios de forma cilíndrica, compactados, envueltos con cinta adhesiva de material sintético de color marrón (tiro de embalar) contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, peculiar y penetrante al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, en este mismo cubículo, sobre una peinadora de madera, de olor blanco, se colectó: Dos (02) libretas de cuentas de ahorros y dos (02) tarjetas de debito pertenecientes a los bancos Provincial y B.O.D, respectivamente, el quinto cubículo que funge como cocina, en la parte superior de una nevera de metal de color blanco, se colectó: Dos (02) coladores de material sintético, de color amarillo, con malla del mismo material de color blanco y dos (02) tijeras descritas de la siguiente manera: la primera de material con mango de material sintético de color azul, la segunda de material cromado, continuando con el registro, en esta misma nevera específicamente en la parte trasera, en el costado derecho del motor, se colectaron: Dos (02) envoltorios de forma rectangular, compactados, envueltos con cinta adhesiva de material sintético de color marrón, (tirro de embalar) contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, peculiar y presumiblemente marihuana (…) en el séptimo cubículo que funge como dormitorio, entre el jergón y el colchón de la cama, se colectó: la cantidad de: seiscientos veinte bolívares (620) (…) todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, en ese mismo cubículo, sobre un closet de concreto de color azul, de colectó: Un (01) rollo, de cinta adhesiva de forma cilíndrica, de color marrón (tirro de embalar) con una inscripción que se lee: MARROPAC en letras de color verde, material presumiblemente utilizado para embalar alguna sustancia ilícita (…). Acta que se concatena armónicamente con Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “Donde resultan aprehendidas las ciudadanas MARGARITA CELIS y NERLYS JOVANA CELIS en virtud de la orden de allanamiento practicada a la vivienda ubicada entre las veredas E-2 y E-3 de la urbanización Jorge Hernández, municipio carirubana del estado falcón, en donde se incautaron las siguientes evidencias físicas (…)de tres (03) envoltorios de forma cilíndrica, compactados, envueltos con cinta adhesiva de material sintético de color marrón (tiro de embalar) contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, peculiar y penetrante al de una planta estupefaciente, presumiblemente MARIHUANA, con un peso bruto de Doscientos Ochenta y tres (283) gramos con cero (0) décimas (283,0) y Dos (02) envoltorios de forma rectangular, compactados, envueltos con cinta adhesiva de material sintético de color marrón, (tirro de embalar) contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, peculiar y presumiblemente MARIHUANA con un peso bruto de Doscientos Setenta y Cuatro (274) gramos con dos (02) Décimas (274,2) Grs.
Es por lo que de las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación, vale decir de fecha, 10/02/2009.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 14-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, Comandancia General, INSPECTOR JEFE HARRISON TREMONT, CABO SEGUNDO ARISTIDES MEDINA, DINTINGUIDO OSCAR EURROLA, AGENTE DEIVIS GARCÍA, AGENTE DAVIMIR MANZANAREZ, AGENTE JUNIOR RODRIGUEZ, AGENTE BDGA FEMENINA MARIANELA CAZORLA, CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, SLEXANDER GAMBOA, EDWUAR SIVADA, DARGENDRY CHIRINO, AGENTE EDGAR PEREZ, AGENTE EDUARD LACLE, AGENTE MORENO ANDRES Y AGENTE CARLOS NAVEDA, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, sábado 14 de febrero del año en curso (…) haciéndonos acompañar por los ciudadano: PIRELA SANCHEZ Y OSWALDO HERNANDEZ (…) quienes serán testigos presénciales a la visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: vivienda frisada, pintada de color verde, con lajas, con puertas y ventanas pintada de color blanca, sin numero visible, ubicada entre las veredas E-2 y E-3 de la urbanización Jorge Hernández, municipio carirubana del estado falcón, (…) En la vivienda en la cual se practicara el allanamiento reside una ciudadana de nombre “MARGARITA SELIS” (…) SEGÚN ORDEND E ALLANAMIENTO NPUMERO IP11-P-2009-000351,de fecha 10 de febrero 2009, emanada del Tribunal Primero de Control a cargo de la ABOGADA JANINA CHIRINO HERNANDEZ (…) seguidamente el suscrito tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas y nadie atendió nuestro llamado (…) y utilizando la fuerza para poder ingresar al inmueble, verificando que en el interior se encontraban las siguientes personas: MARGARITA CELIS (…) MERLI JOVANA CELIS (…) procediendo en presencia de los testigos a darle lectura a la orden de allanamiento (…) acto seguido se dio inicio al registro del inmueble en presencia de la encargada y de los ciudadanos testigos (…) en el primer cubículo que funge como porche no se colectó ningún objeto de internes criminalístico, en el segundo cubículo que funge como sala de estar, se colectó: una cartera de cuero de color negro, la cual contenía en su interior la cantidad de Seiscientos ochenta bolívares (680 Bs) (…)todos de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, en el tercer cubículo que funge como sala-comedor no se colectó ningún objeto de interés criminalístico, en el cuarto cubículo que funge como dormitorio, en el soporte derecho de la cama (pata) de metal de color blanco, de forma cilíndrica hueca, se colectó oculto en su interior la cantidad de tres (03) envoltorios de forma cilíndrica, compactados, envueltos con cinta adhesiva de material sintético de color marrón (tiro de embalar) contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, peculiar y penetrante al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, en este mismo cubículo, sobre una peinadora de madera, de olor blanco, se colectó: Dos (02) libretas de cuentas de ahorros y dos (02) tarjetas de debito pertenecientes a los bancos Provincial y B.O.D, respectivamente, el quinto cubículo que funge como cocina, en la parte superior de una nevera de metal de color blanco, se colectó: Dos (02) coladores de material sintético, de color amarillo, con malla del mismo material de color blanco y dos (02) tijeras descritas de la siguiente manera: la primera de material con mango de material sintético de color azul, la segunda de material cromado, continuando con el registro, en esta misma nevera específicamente en la parte trasera, en el costado derecho del motor, se colectaron: Dos (02) envoltorios de forma rectangular, compactados, envueltos con cinta adhesiva de material sintético de color marrón, (tirro de embalar) contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, peculiar y presumiblemente marihuana (…) en el séptimo cubículo que funge como dormitorio, entre el jergón y el colchón de la cama, se colectó: la cantidad de: seiscientos veinte bolívares (620) (…) todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, en ese mismo cubículo, sobre un closet de concreto de color azul, de colectó: Un (01) rollo, de cinta adhesiva de forma cilíndrica, de color marrón (tirro de embalar) con una inscripción que se lee: MARROPAC en letras de color verde, material presumiblemente utilizado para embalar alguna sustancia ilícita. Elemento éste de convicción que se concatena con el Registro de Cadena de custodia de la cual se desprende que las evidencias recolectadas en el presente procedimiento son: “(…)Seiscientos ochenta bolívares (680 Bs); Dos (02) libretas de cuentas de ahorros y dos (02) tarjetas de debito pertenecientes a los bancos Provincial y B.O.D, Dos (02) coladores de material sintético, de color amarillo, con malla del mismo material de color blanco y dos (02) tijeras descritas de la siguiente manera: la primera de material con mango de material sintético de color azul, la segunda de material cromado, seiscientos veinte bolívares (620)(…), Un (01) rollo, de cinta adhesiva de forma cilíndrica, de color marrón (tirro de embalar) con una inscripción que se lee: MARROPAC”
Riela a los folios catorce (14) y siguientes Orden de allanamiento, debidamente otorgada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la cual previa solicitud de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, acuerda autorización para el registro del inmueble ubicado en la siguiente dirección: vivienda frisada, pintada de color verde, con lajas, con puertas y ventanas pintada de color blanca, sin numero visible, ubicada entre las veredas E-2 y E-3 de la urbanización Jorge Hernández, municipio carirubana del estado falcón, (…) En la vivienda en la cual se practicara el allanamiento reside una ciudadana de nombre “MARGARITA SELIS. Igualmente fue acompañada con la solicitud fiscal Acta de Visita domiciliaria, donde los funcionarios actuantes tal y como lo exige el artículo 210 de la norma adjetiva penal dejaron constancia de la relación en tiempo, modo y lugar del allanamiento y de las distintas evidencias físicas recolectada en el mismo.
Riela al folio veinticuatro (24) Acta de entrevista de fecha 14/02/09 del ciudadano José Alberto Pirela Sánchez, quien expuso lo siguiente: El día de hoy como a las 11:00 de la mañana andaba en el centro con un amigo, en una esquina de la avenida Bolívar y un policía me paró (…) me dijo que si le podía prestar la colaboración para ser testigo en un allanamiento que iban ellos hacer (…) me monte en la moto, después de eso nos montaron en la patrulla y nos fuimos con la comisión policial a la casa donde iban a hacer el allanamiento que esta en banco obrero, una casa verde con piedras pegadas en el frente que esta cerca de la avenida jacinto Lara (…)los policías tocaron la puerta de la casa y como no le abrieron la tumbaron a la fuerza porque tenían una orden, (..) donde habían seis menores y dos mujeres adultas, después los reunieron en la sala y un funcionario les leyó la orden de allanamiento (…) primero fuimos al porche donde no encontramos nada, después pasamos a la sala y en una cartera que estaba arriba del mueble encontraron dinero en efectivo, luego fuimos al primero cuarto donde consiguieron tres empaques de droga cubierto con tirro marrón, después allí fuimos para la cocina y detrás de la nevera encontraron al lado del motor, dos empaques más parecidos a los otros con droga también que encontraron en el primero cuarto, dos coladores amarillos y una tijera (…) después pasamos por el último debajo de la cama encontraron dinero en efectivo y arriba del escaparate había un rollo de tirro marrón (…) Acta que se concatena y relacionada claramente con los hechos narrados por el segundo testigo presencial del procedimiento policial OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ utilizado por los funcionarios actuantes a los fines de otorgarle mayor respaldo al presente allanamiento que expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 11:0030 de la mañana me encontraba en el centro de punto fijo y un policía que andaba en una moto me paró y me reviso, y después y me pidió la cedula y cuando se la pasé me dijo que si podía servir como testigo de un allanamiento que iban hacer (…)luego de eso nos montaron en una patrulla y nos fuimos con los policías a la casa donde iban a hacer el allanamiento que queda en el sector banco obrero, cerca de la jacinto Lara (…) cuando estábamos en la casa los policías tocaron la puerta y como no se la abrieron la puerta a la fuerza porque tenían una orden, luego entramos a la casa donde habían dos mujeres adultas y seis menores de edad, después los reunieron en la sala, y un policías les leyó la orden de allanamiento (…)luego empezaron a revisar la casa con nosotros de testigos, primero empezamos por el porche no encontraron nada, luego fuimos a la sala en una cartera que estaba arriba de un mueble encontraron dinero en efectivo, después fuimos al primero cuarto donde encontraron tres empaques larguitos de droga cubiertos con tirro de color marrón y arriba del escaparate un rollo de tirro de color marrón, después de allí fuimos a la cocina donde encontraron detrás de la nevera al lado del motor, se consiguieron empaques mas parecidos a los primeros que encontraron en el cuarto, dos coladores y una tijera de metal arriba de la nevera (…) después pasamos al último cuarto debajo del colchón de la cama consiguieron dinero en efectivo (…). Siendo contestes entonces los ciudadanos al señalar que ambos sirvieron como testigos en un procedimiento, en el cual al momento mientras los funcionarios junto con sus personas comenzaron a efectuar la revisión de la vivienda previa orden de allanamiento, incautaron en diferentes ambientes de la referida vivienda familiar, empaques embalados con tirro de color marrón con presunta sustancia ilícita así como también objetos como coladores, tijeras y rollos de tirros color marrón. Aunado a lo anterior, igualmente se evidenció en las actas que conforman el presente expediente que los mismos (los testigos) estuvieron junto con la comisión policial al momento en que incautaran presuntamente las sustancias ilícitas objeto del presente procedimiento así como también señalaron la existencia de otras evidencias de interés crimalísticos tales como Dos (02) coladores de material sintético, de color amarillo, con malla del mismo material de color blanco y dos (02) tijeras descritas de la siguiente manera: la primera de material con mango de material sintético de color azul, la segunda de material cromado, lo cual en aplicación de una máxima de experiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con dicha incautación de logra perfectamente presumir la definición del tipo de actividad delictual que se realizaba (presunción razonable) en dicha vivienda allanada, dentro de la variada gama de verbos rectores que contempla el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, define la modalidad específica dentro del delito de droga de Tráfico de Sustancia desplegado, que en este caso, no es otro que el de DISTRIBUCIÓN, tal y como lo imputa el Ministerio Público, a saber por la localización de todos estos elementos y objetos, con lo cual se configura per se, la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes, toda vez ser necesarios los mismos para disponer las sustancias en pequeñas cantidades fácilmente de manejar y comercializar.-
Riela al folio once (11) Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “Donde resultan aprehendidas las ciudadanas MARGARITA CELIS y NERLYS JOVANA CELIS en virtud de la orden de allanamiento practicada a la vivienda ubicada entre las veredas E-2 y E-3 de la urbanización Jorge Hernández, municipio carirubana del estado falcón, en donde se incautaron las siguientes evidencias físicas (…)de tres (03) envoltorios de forma cilíndrica, compactados, envueltos con cinta adhesiva de material sintético de color marrón (tiro de embalar) contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, peculiar y penetrante al de una planta estupefaciente, presumiblemente MARIHUANA, con un peso bruto de Doscientos Ochenta y tres (283) gramos con cero (0) décimas (283,0) y Dos (02) envoltorios de forma rectangular, compactados, envueltos con cinta adhesiva de material sintético de color marrón, (tirro de embalar) contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, peculiar y presumiblemente MARIHUANA con un peso bruto de Doscientos Setenta y Cuatro (274) gramos con dos (02) Décimas (274,2) Grs. Prueba ésta de orientación que sirve en esta etapa incipiente para determinar la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que fue hallada la sustancia de que se trate, tal y como lo exige el legislador en la norma especial, vale decir, artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de las Imputadas MARGARITA CELIS Y NERLYS JOVANA CELIS, declarándose sin lugar las solicitudes de la Defensa de Nulidad del Presente Procedimiento Policial, toda vez que quedó acreditado que los funcionarios actuantes actuando en resguardo de las disposiciones constitúyanles así como también procesales en el presente procedimiento penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de ocho años, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir respecto los testigos presénciales del hecho para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, aunado a lo anterior es de hacer notar que ambas imputadas se encuentran siendo juzgadas por delitos de igual naturaleza, pensando sobre las mismas, medidas cautelares, lo que configura a un más el peligro de fuga, por cuanto los delitos son igualmente referidos a las sustancias ilícitas y psicotrópicas; siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER A LAS IMPUTADAS MARGARITA CELIS Y NERLYS JOVANA CELIS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a las ciudadanas MARGARITA CELIS y NERLYS JOVANA CELIS (ampliamente identificadas en autos) de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad invocada por el Defensor Privado. TERCERO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento Medico Legal a la Ciudadana MARGARITA CELIS a los fines de determinar el estado de Salud de la misma. CUARTO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ