REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002654
ASUNTO : IP11-P-2008-002654

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 07 de Noviembre de 2008, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Gilberto Zerpa, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados DOUGLAS RAFAEL DIAZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.751.889 (No la porta), nacido en fecha 20-05-57, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: marino, Hijo Rafael Díaz y Jovita de Díaz, natural de Villa Marina, Municipio Los taques del estado Falcón, residenciado en Villa Marina, calle Colombia, casa Nº S/N, de color blanca, de la esquina del Estadiun cuatro casa para arriba, de Punto Fijo, JOSÉ DAVID LÓPEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.196.890, nacido en fecha 29-05-82 , de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en refrigeración, natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Ali primera, calle Bolívar casa Nº 06, a una cuadra del Museo Ali Primera, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-2269685, hijo de Ocran López y Elizabeth de López, ROMULO JOSÉ RUIZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.497.986, nacido en fecha 22-06-74, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, natural de Punto Fijo, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 02, vereda 16 casa Nº 07, de Punto Fijo, hijo de Ender Jesús Ruiz Méndez y Nilda Omaira Arias y JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ GARCES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.552.691, nacido en fecha 15-06-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: marino, natural de Punto Fijo, residenciado en Puerto Escondido, frente a la Licorería el Puerto, Municipio Falcón, hijo de Mercedes Garcés y Javier Rodríguez a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 56, de la Ley de Migración y Extranjería en perjuicio del Estado, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Juan Carlos León, expuso sus alegatos y no se opone a la solicitud fiscal y solicita que en caso de imponerles la medida de presentación sea cada 30 días, ya que los mismos residen y trabajan en esta ciudad y deben cumplir con sus labores habituales

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL PENAL DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2008, contenida al folio seis, siete y ocho(06, 07 y 08) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Contreras Peña Enrique y Rojas Chirino Elías , adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44 del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde se extracta lo siguiente: “ El día 04 de noviembre de 2008, siendo las 09;00 horas de la noche, nos constituimos en comisión por instrucción del CAP Julio Cesar Barazrte(…)efectuando patrullaje rural, por la vía Piedra Negra-Puerto Escondido, del Municipio Falcón del Estado Falcón a eso de las 11:30 de la noche, observamos una lancha de color blanco en la costa del sector de Puerto Escondido, donde se observaron una cierta cantidad de ciudadanos de manera sospechosa, procedimos a identificarlos donde mostraron documentos de diferentes nacionalidades extranjeras, luego procedimos a realizarle una revisión corporal a los dieciocho (18) ciudadanos de sexo masculino y a su respectivo equipaje, donde no se le encontraron ningún objeto contundente de interés criminalìstico y a las nueve femeninas no se les realizò la revisión corporal y la revisión de su equipaje por no poseer la comisión un efectivo del sexo femenino, para un total de veintisiete (27) ciudadanos, luego se procedió a la revisión de mencionada lancha, la cual poseía dos (2)motores, un (1) bidón de color azul de aproximadamente 200 litros de gasolina y dos (2) bidones de color rojo de aproximadamente veinticinco litros de gasolina cada uno, luego se procedió a identificar al motorista de mencionada lancha quien dijo ser y llamarse como queda escrito DUGLAS RAFAEL DIAZ PEREZ (…) quien manifestó que no estaba solo en el traslado de los veintiséis (26) ciudadanos a la isla de Aruba y que el que trasladó los ciudadanos a la costa tenia poco de haberse ido y que era dueño de una licorería denominada Génesis en el sector Ali Primera y que no tenia mas información del ciudadano, luego como a as 12;15 de la noche, llego un vehículo de color blanco, al lugar de los hechos, donde procedimos a pedirle que se estacionara para hacerle una revisión al vehículo y una identificación a los ocupantes del mismo, se procedió a llamar a los pasajeros y al conductor del vehículo en mención , a quienes no se le encontró ningún objeto contundente de interés criminalístico, quedando identificados como queda escrito ; JOSE DAVID LOPEZ SANCHEZ (…) JAVIER JOSE RODRIGUEZ GARCES (…) ROMULO JOSÈ RUIZ ARIAS (…)quien al momento de la inspección manifestó que era una persona trabajadora y que tenía una licorería en el sector Ali Primera denominada Génesis, por lo que procedimos a la detención preventiva de los tres ciudadanos (…) a los veintisiete (27) ciudadanos y al vehículo marca chevrolet (…) hasta las sede del comando(…) donde las nueve (9) femeninas fueron objeto de una revisión corporal por parte de la funcionaria Yoleida Ramos(…)”

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) acta policial penal de fecha 05 de noviembre de 2008, contenida al folio seis, siete y ocho(06, 07 y 08) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Contreras Peña Enrique y Rojas Chirino Elías. 2) Acta de Derechos de los Imputados. 3) Acta de entrevista de fecha 05/11/08 del ciudadano SUAREZ MARTINEZ ALCIDES 4) Acta de entrevista de fecha 05/11/08 realizada al ciudadano EDIXON GUZMAN. 5) Acta de entrevista de fecha 05/11/2008 realizada al ciudadano CORRALES GUEVARA JUAN DE JESUS. 6) Acta de entrevista de fecha 05/11/2008 realizada al ciudadano WUESELAO SALAZAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, TRAFICO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 56, de la Ley de Migración y Extranjería en perjuicio del Estado en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 56, de la Ley de Migración y Extranjería en perjuicio del Estado;
2.- “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran ciertamente las persona que se encontraban circulando el vehículo las personas incumpliendo lo dispuesto en el artículo 56 de la ley especial objeto de la investigación Ut supra.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto se Impone a los imputados, ROMULKO JOSÈ RUIZ ARIAS, JAVIER JOSÈ RODRIGUEZ GARCES, JOSE DAVID LOPEZ SANCHEZ Y DOUGLAS RAFAEL DIAZ PEREZ (ampliamente identificados en autos) a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito TRAFICO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 56, de la Ley de Migración y Extranjería en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ