REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000613
ASUNTO : IP11-P-2009-000613


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 15 de marzo de 2009, el Fiscal sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Gilberto Zerpa, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados JOAN JOSÈ CHIRINOS Y JOSÈ ALBERTO PEÑA CEBALLOS (ampliamente identificados en actas) a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 218 Y 227 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Privada de los imputados ABG. XIOMARA FRENELLIN, expuso sus alegatos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “esta defensa se compromete a aportar al ministerio público todo lo que se pueda ayudar a la investigación, me acojo a la solicitud de imposición de Medida cautelar por cuanto la investigación es irrito”

DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL PENAL DE FECHA 13 DE MARZO DE 2009, contenida a los folios dos al siete (2 al 7) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Mario Chirinos, Juan González, Yovanny Garmendia, y Carlos Bracho adscritos a la zona policial Nº 2 donde se extracta lo siguiente: “ siendo el día de ayer jueves 12 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje(…) por el perímetro jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón desplazándonos por la avenida principal del sector los rosales a la altura de la licorería CAYERUA, avistamos dos ciudadanas quienes nos hacían señales para que detuviéramos las marcha de las unidades en las que nos desplazábamos, al detenernos para atender el clamor que nos hacían las féminas en cuestión y al ser abordados por los mismos quedaron identificadas como: YULIMAR COROMOTO MALPICA Y LISBETH MALPICA (…) informándonos que varios ciudadanos habían llegado a su residencia amenazándolas de muerte portando armas de fuego a la vez que informaron que los mismos se encontraban en la entrada del referido sector específicamente al frente del tanque de hidrofalcòn obtenida esta información procedimos a trasladarnos al lugar donde se encontraban los presuntos autores del hecho, quienes al notar la presencia de la comisión algunos de lo victimarios optaron por dispararse en diferentes dirección y al mismo tiempo sus acompañantes esgrimieron armas de fuego con la que nos efectuaron disparos, razón esta por la cual desbordamos de las unidades motorizadas para resguardar nuestras integridades físicas igualmente nos vimos en la imperios a necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento para repeler la acción delictiva de la cual éramos objeto, continuando estos ciudadanos efectuándonos disparos logrando herir con un proyectil de arma de fuego al agente Carlos Bracho a la altura del muslo derecho, cesando las detonaciones donde el Dtgdo. Juan González logra la aprehensión de uno de ellos, de estatura baja, contextura delgada, piel morena y vestía chemi azul claro con rayas blancas y negra y bermuda de color negra, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se le efectuó una inspección personal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, quedando identificado como: JEAN JOSUE ROJAS PETIT (…) y el resto de los integrantes de la comisión policial continuamos con las persecuciones logrando el AGENTE. YOVANNY GARMENDIA , visualizar que un segundo ciudadano se introduce en el galpón de la empresa QUINTOCA (…) con la intensión de escabullirse a la comisión policial logra acceder al otro galpón colindante con el anterior perteneciente a la empresa VICKIMAR, lugar donde el funcionario GIOVANNI GARMENDIA solicitó acceso al oficial de seguridad identificado FREDDY GARCIA (…) DANDOLE ACCESO LIBRE PARA INGRESAR AL INMUEBLE OBTENIENDOSE como resultado la aprehensión de un ciudadano de contextura mediana, estatura mediana, piel morena y vestía chemi blanca con rayas azules horizontales y pantalón bule jean prelavado a quien de conformidad con ARTÌCULO 205 DEL Código Orgánico Procesal Penal , se le efectuó una inspección personal incautándosele en su poder específicamente a la altura de la cintura adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, quien presentaba golpes en ambas piernas a consecuencia de haber recibido golpe al caer al pavimento desde las alturas de la pared de citado inmueble al momento de intentar huir quedando identificado como; JOHAN JOSÈ CHIRINOS ROJAS (…) continuamos con las persecuciones del resto de los involucrados en el hecho, en un terreno baldío logramos avistar a dos ciudadanos quienes reunían las siguientes características fisionómicas, piel clara contextura delgada y vestía chemi azul oscuro y bermuda azul oscuro con rayas blancas su acompañante de piel morena estatura baja contextura delgada y vestía bermuda gris y suéter blanco con mangas azules, quienes quedaron identificados como; JOSE ALBERTO PEÑA CEBALLO Y GERALDO ANTONIO AVILA MARIN de 17 años de edad (…)Seguidamente los aprehendidos fueron trasladados hasta la avenida Ollarvides donde permanecía el funcionario herido, desde donde solicite apoyo a las unidades radio patrullera signadas con las siglas 280 y 289 las cuales se hicieron presente en el lugar donde permanecimos (…)”

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial penal de fecha 13/03/ 2009, suscrita por los funcionarios actuantes. Mario Chirinos, Juan González, Yovanny Garmendia, y Carlos Bracho 2) Acta de Derechos de los Imputados. 3) Acta de entrevista de fecha 13/03/09 del ciudadano FERNANDO GONZALEZ4) Acta de entrevista de fecha 13/03/09 realizada al ciudadano FREDDY GARCIA. 5) Acta de entrevista de fecha 14/10/2008 realizada al ciudadana YULIMAR MALPICA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 218 Y 227 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 218 Y 227 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano;

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran ciertamente las persona que se resistieron a prestar la debida colaboración solicitada por los funcionarios policiales objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto se Impone a los imputados JOAN JOSÈ CHIRINOS Y JOSE ALBERTO PEÑA (plenamente identificados en actas) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de salida del Estado Falcón y hacer acatamiento cada vez que los funcionarios policiales lo llamen de atención y no volver a cometer ninguna conducta de este tipo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 4° Y 9° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ