REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001041
ASUNTO : IP11-P-2008-001041

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 01 de junio de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios dieciséis (16) y siguientes del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.



Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. María Cecilia Hung fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 07 de Agosto de 2008 por la Jueza MARIA CECILIA HUNG, conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza MARIA CECILIA HUNG, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN
En fecha 01 de Junio de 2008, el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elías Piñero, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados IVAN JOSE LUGO ACOSTA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.631.182, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 16-07-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Carmen Acosta y José Luís Lugo (Difunto), natural y residenciado en la Sector Bella Vista, Calle Don Bosco, Casa S/Nº, de color Verde con portón Blanco, Teléfono 0269-2455684. Punto Fijo, Estado Falcón y NELVIS ALFONSO QUERALES ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.058.156, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 25-10-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Segundo Querales y Nelida de Querales, natural y residenciado en el Sector Alí Primera, Callejón Miranda, Casa Nº 7, sin frisar, a tres casas del Abasto de la Gocha, Teléfono 0414-1698286, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Publica Primera, ejercida por la abogada Sandra Blanco, expuso sus alegatos y no se opone a la solicitud fiscal, adhiriéndose a la misma mientras prosiguen las investigaciones.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 29 de Mayo de 2008, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes STTE (GNB) Ernesto Rodríguez, Cabo/1ero. Guillén Sánchez Wilson, Cabo/2do José Mendoza, Cabo/2do Angie Rios, D/gdo Cesar Chávez y Darwin Goenaga adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, lo dicho por los Funcionarios, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del día de hoy, nos constituimos en comisión en funciones inherentes al Servicio de Seguridad y Orden Publico, nos encontrábamos en el Sector Antiguo Aeropuerto de Punto Fijo, debido a que constantemente se estaban recibiendo denuncias tanto escritas como verbales por varias personas del sector que laboran en tiendas y establecimientos comerciales de la comunidad, cuando avistamos a dos ciudadanos de contextura delgada quienes transitaban en aptitud sospechosa por la Avenida Raúl Leoni con la Av. principal de Antiguo Aeropuerto, quienes al notar las presencia de los efectivos, intentaron emprender la huida, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y a quienes se les solicito la identificación personal, quedando identificados como IVAN JOSE LUGO, quien nos informo que se encuentra bajo medida de presentación por el delito deporte ilícito de arma de fuego, y a quien al realizarla la inspección corporal le encontramos adherido a su vestimenta un armamento tipo escopeta calibre 12mm, serial 50149, de fabricación Venezolana, con un cartucho del mismo calibre sin percutir dentro del arma, quien no poseía ningún porte de armamento, y el otro ciudadano quedo identificado como NELVIS ALFONSO QUERALES, quien también informo que se encuentra bajo medida de presentación en los tribunales por el delito de robo de materiales (chatarra) desde junio del 2007, motivo por el cual se les informo que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 29/05/2008, suscrita por los funcionarios actuantes STTE (GNB) Ernesto Rodríguez, Cabo/1ero. Guillem Sánchez Wilson, Cabo/2do José Mendoza, Cabo/2do Angie Ríos, D/gdo Cesar Chávez y Darwin Goenaga, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, 2) Acta de Derecho de Imputados 3) Cadena de custodia, control de evidencia donde señalan en forma pormenorizada lo incautado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, efectivamente tenia adherido a su cuerpo dos armas de fuego sin poseer documentación legal alguna de propiedad de las armas Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de conformidad a lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta al Ciudadano IVAN JOSE LUGO (ampliamente identificado) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Presentación cada 30 días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda Libertad Plena para el Ciudadano NELVIS ALFONZO QUERALES (ampliamente identificado) de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional. TERCERO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y asé se decide.-

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA