REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001317
ASUNTO : IP11-P-2008-001317


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 14de JUNIO de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios veintiuno (21) y siguientes del presente expediente y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.



Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. María Cecilia Hung fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 14de JUNIO de 2008 por la Jueza MARIA CECILIA HUNG, conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza MARIA CECILIA HUNG, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN
En fecha 14 de Junio de 2008, el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elias Piñero, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado ANTONIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.- 11.772.103, de 31 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 05-08-1976, de profesión u oficio Funcionario comisionado de la DIM, hijo del ciudadano Lazaro Martines y de la ciudadana Edith de Martines, natural de Punto Fijo, residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, avenida 6, casa 2 por la Avenida donde funciona la DISIP frente al parque Metropolitano; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Publica Cuarta, ejercida por la abogada Yrene Tremont, expuso sus alegatos y solicita la Libertad plena de su defendido, ya que existen contradicciones en el acta policial y dejan claro que las mismas son desordenadas, además no existen experticias sobre la incautación de las armas de fuego.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 12 de Junio de 2008, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Cabo/1ero. Giovanni Cordero, Cabo/2do Montilla Yonny, Cabo/2do Gonzalez Dionel y GNB Johan Nuñez, adscritos al Comando de la Primera Compañai del Destacamento Nº 44, lo dicho por los Funcionarios, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, nos constituimos en comisión cumpliendo ordenes del Teniente Jorge Zambrano, en funciones inherentes al Servicio de Seguridad y Orden Publico, con el fin de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, cuando aproximadamente a las 10:00 horas de la noche nos encontrábamos en un punto de control móvil en el final de la Avenida Jacinto Lara con cruce hacia Antiguo Aeropuerto, observamos un vehiculo Marca Toyota, Modelo Camry, color Beige, placas IAJ34N, donde se le solicito la identificación personal así como la documentación del vehiculo, identificándose como funcionario de la DIM, al cual se le pregunto si portaba arma de fuego, contestando este que no, se procedió a solicitarle se bajara del vehículo para efectuarle una revisión corporal, arrojando como resultado, que el ciudadano portaba dos armas de fuego, de inmediato lo despojamos del las armas de fuegos, porque el ciudadano había contestado que no poseía ningún armamento, se procedió a solicitarle los documentos de las armas de fuego, contestando que no poseía el porte de ninguna de las armas, y mostrando identificación con un Carnet de la DIM, se procedió a efectuarle la revisión del vehiculo así mismo como la identificación de los seriales del vehiculo, nos mostró un documento de compra venta original, emitido por la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, un carnet de circulación que al aplicarles las claves de seguridad resultaron falsas, se procedió a informarle que el carro quedaría detenido por presentar irregularidades en sus seriales, y el quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 12/06/2008, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo/1ero. Giovanni Cordero, Cabo/2do Montilla Yonny, Cabo/2do González Dionel y GNB Johan Nuñez, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, 2) Constancia de Retención de Vehiculo. 3) Acta de Derecho de Imputados 4) Cadena de custodia, control de evidencia donde señalan en forma pormenorizada lo incautado, la cual corre inserta al folio 8 del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, efectivamente tenia adherido a su cuerpo dos armas de fuego sin poseer documentación legal alguna de propiedad de las armas Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tantos se Impone al imputado ANTONIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, (ampliamente identificado) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ