REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001521
ASUNTO : IP11-P-2008-001521

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de julio de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios dieciséis (16) y siguientes del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.



Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. María Cecilia Hung fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 07 de Agosto de 2008 por la Jueza MARIA CECILIA HUNG, conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza MARIA CECILIA HUNG, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACIÓN:

En fecha 15 de julio de 2008, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Freddy Franco, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado MARWAN ISHTAY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.126.772, nacido en fecha 02-05-70, de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Fatima Ishtay y Abedalfattah , residenciado en calle progreso entre Bolívar y Brasil casa 04, de Punto Fijo Teléfono: 04146967626, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado ABG. OMAR EL SAFADI, expuso sus alegatos manifestando: “En relación al vehículo objeto del presente asunto, existe una entrega formal por ante un Tribunal de control de este circuito judicial en el año 2004, en el expediente solo esta el solo dicho de los funcionario policiales y no se ha acreditado una experticia que efectivamente indique que los seriales electrónicos del vehiculo son falsos, no hay certificación de que el vehiculo este solicitado, todos estos vehículos tiene una computadora que son accesorios, el organismo que realizo la experticia en ese momento 2004, determinó que era imposible identificar el vehiculo al igual que el procedimiento efectuado por los funcionarios es irrito e inconstitucional y así lo ha establecido la sala de Casación penal de fecha 18-07-2007 reiterada en el 2007 en sentencia 338 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así mismo la conducta asumida por este ciudadano no encuadra dentro de la conducta precalificada por el Ministerio Publico, ya que uno de los verbos rectores y elementos subjetivos del delito es tener conocimiento de que el bien adquirido provienen de un delito y su defendido tal como se comprobar del documento de venta es comprador de buena fe, y solicita libertad plena por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP . Es todo”.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 14 de Julio de 2008, contenida al folio dos y tres (2 y 3) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Elvis Ventura, Alex Pinto, Joel Francisco Jimenez, Josè Mendoza, y Juan Chávez adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 44 del Componente Guardia Nacional donde se extracta lo siguiente: “Nos constituimos en comisión con el fin de efectuar patrullajes, (…) y estando a la altura de la Avenida Jacinto Lara frente a los bloques de Banco Obrero en Punto Fijo Estado Falcòn aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde avistamos un vehículo de color azul, modelo Blazer, procediendo a ordenarle al ciudadano que conducía el mismo que se estacionara para verificar la documentación del vehículo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal constando que el vehículo presenta las siguientes características; Un vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer, color Azul, año 1997, placas ABD-21Z, serial de carrocería 8ZNDT13W9VV336467. Para el momento de la inspección el ciudadano que conducía el mencionado vehículo, presenta la documentación personal ( cedula de identidad ) con la finalidad de ser identificado (…) como: Dino Jean Piero Moreti kassen (…) al cual se le exigue la documentación el cual presento una boleta de notificación signada con el numero P11-S-2004-001830 de fecha 13 de octubre de 2004, emanada del tribunal penal de control de Punto Fijo, el cual informa sobre una orden de entrega del mismo, y manifiesta que el vehículo pertenece al ciudadano MARWAN ISHTAY, y que es un empleado de su empresa y procede a realizarle una llamada telefónica para que se presentara al sitio, el cual se presenta cuarenta minutos mas tarde(…) y es cuando procedimos a informarle que dicho vehículo tiene placas y seriales falsos, el cual responde que si sabia de la situación irregular del vehículo, pero al notarle un comportamiento irregular, procedimos a trasladarnos hasta la sede del concecionario de la bigger en donde fuimos atendidos por el ciudadano Luis Abreu(…) quien procedió a conectarle el escanel computarizado, para verificar los datos exactos del vehículo(…) quien informa que el mismo se encuentra solicitado por la Direccion de Investigaciones de Vehìculo del CICPC, con sede en la ciudad de caracas según expediente Nº G662235 de fecha 05/05/2004 por el delito de Hurto de Vehículo”

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) acta policial penal de fecha 14 de Julio de 2008, contenida al folio dos y tres (2 y 3) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Elvis Ventura, Alex Pinto, Joel Francisco Jiménez, José Mendoza, y Juan Chávez. 2) Acta de Derechos de los 3) oficio donde se solicita realizar los actividades correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de fecha 15/07/08.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano;

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba circulando el vehículo objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto de Impone al imputado, MARWAN ISHTAY (ampliamente identificado en autos) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito,; APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) día por ante este Tribunal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.


Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ