REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001730
ASUNTO : IP11-P-2008-001730
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Observa esta Juzgadora que en fecha 29 de JULIO de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios quince (15) y siguientes del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. María Cecilia Hung fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 07 de Agosto de 2008 por la Jueza MARIA CECILIA HUNG, conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza MARIA CECILIA HUNG, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
En fecha 29 de Julio de 2008, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. LUIS MARTINEZ, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado ELISA DANIELA MARTINEZ quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451, numeral 3 del Código Penal Vigente en perjuicio , donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Quinto Abg. Pablo Piña, y manifestó: “De las actas se desprenden que ella solo se iba de viaje, hoy no tiene sus maletas ni su pasaje y no se opone a la solicitud fiscal y que se le imponga una medida cautelar, que no entorpezca sus babores habituales es todo”. .
DE LOS HECHOS
Se desprende de acta policial de fecha 28 de Julio de 2008, que consta en los folios tres al seis (3 al 6) del presente asunto suscrita por los funcionarios actuantes Juan Loyo y Juvenal Gutiérrez, adscritos a la Policía de Falcón de la cual se desprende ; “ el día de ayer 27 de julio de 2008 (…) al momento en que nos desplazábamos por la calle comercio, específicamente entre el ateneo y el terminal privado de Expresos los llanos, avistamos a un grupo de personas quienes se encontraban con los animo alterados, y tres personas de sexo femenino se encontraban propinándose golpes entre ellas, en vista de la situación procedimos a acercarnos hasta donde se apreciaba el tumulto a fin de realizar la acción policial respectiva, a las vez que fuimos abordados por dos ciudadanas de las involucradas en el hecho quienes quedaron identificadas como: JESSICA CAROLINA CASTILLO (…) YAURIS DE LA CARIDAD CONTRERAS CATAMO, (…) señalando a la tercera dama de piel oscura , contextura y estatura mediana y vestía pantalón blue jean tipo pescador, combinado con una blusa blanca, botas deportivas color blanca, marca Puma, y gorra blanca marca 06 grew como la autora de haberles hurtado algunas de sus pertenencias de la habitación que compartían ubicada en la urbanización judibana al lado del hotel Jardín residencias Jardines y que la misma pretendía huir hacia la ciudad de caracas llevándose consigo dichas pertenencias , manifestando la segunda de las señaladas que las prendas de vestir que lucia l presunta autora le pertenecían, seguidamente fue trasladada hasta este comando (…) y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la Brigada femenina le efectuó una inspección personal no incautándole ningún objeto de interés criminalistico entre su ropas ni adherido a su cuerpo(…) quedando identificada como: ELISA DANIELA MARTINEZ(…) El día de hoy lunes 28/7/08 a las 8:00 de la mañana nos trasladamos nuevamente al terminal privado en mención donde nos hizo entrega el administrador Félix Salas (…) de dos maletas de viaje de color azul marino y una de color negra , un bolso de color blanco rojo y azul con rayas negras con un emblema de letras rojas donde se lee kodak y un bolso de color negro siendo trasladadas hasta el comando (…)”
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial penal d de fecha 28 de Julio de 2008, que consta en los folios tres al seis (3 al 6) del presente asunto suscrita por los funcionarios actuantes Juan Loyo y Juvenal Gutiérrez. 2) Acta de Derechos de los Imputados. 3) Acta de Denuncia de fecha 27/07/08 del ciudadano JESSICA CAROLINA CASTILLO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de; 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba circulando el vehículo objeto de la investigación Ut supra.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto se impone a la imputada ELISA DANIELA MARTINEZ (ampliamente identificada) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito, HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de YAURIS DE LA CARIDAD CONTRERAS CATAMO; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la presente fecha. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ