REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002850
ASUNTO : IP11-P-2008-002850


AUTO MOTIVADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar decisión con ocasión de la Audiencia Oral de Presentación de fecha Lunes, Ocho de Diciembre de Dos Mil Ocho (08-12-2008), del Imputado ASDRUBAL JOSE RAMIREZ CUETO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.750.371, de 51 años de edad, nacido en fecha 12-06-1957, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aníbal Ramírez y Aura de Ramírez, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Avenida Principal, Casa S/N, de color verde oliva, diagonal a Transporte Zavala, Punto Fijo, Estado Falcón, en tal sentido escuchadas como en efecto fue la exposición efectuada por cada una de las partes en la Sala de Audiencias, se procede a hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación con detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto

Se concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el contenido del escrito de presentación del Imputado, así como las actas que comprenden el presente Asunto solicitando se le decrete a los imputados ASDRUBAL JOSE RAMIREZ CUETO una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito se siguiera el procedimiento Ordinario. El Imputado en la audiencia una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó no querer declarar.

La Defensa por su parte manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En tal sentido tenemos que el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De las actas se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del tipo de sustancia que incauta el organismo policial, así como del peso bruto que la misma arroja según el acta de aseguramiento de sustancias que riela en autos, que en su conjunto, conjugados con la incautación de presunta sustancia estupefaciente develan que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, que evidentemente por su reciente data, no encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y cuya precalificación inicial es la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTISEP;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:

Corre inserto a los folios Cuatro (4) al siete (7), del presente asunto ACTA POLICIAL DE FECHA 06-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes en la detención adscritos a la Zona Policial Nº 2 quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos.

Corre inserto en los folios Siete (097), ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 08-12-2008, se deja constancia de los objetos incautados y que quedan bajo el resguardo y custodia de la Guardia Nacional: De nueve (09) envoltorios pequeños, Tipo Cedollita confeccionados de un material sintético de color verde de los cuales siete (07) están anudados en sus extremos con hilo de coser de color rojo y dos están sin anudar, contentivos en su interior de una sustancia pulverizada y blanda a la percepción del tacto, de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, y peculiar muy parecido a una presunta Droga denominada Cocaína, Con un peso bruto aproximado de Dos (2) gramo con Dos (03) décimas de gramos (2,2grs.), incautadas al ciudadano ASDRUBAL JOSE RAMIREZ CUETO.

Analizadas por parte de esta juzgadora los elementos anteriormente descritos, se observa que los funcionarios de la Policía de Falcón, actuaron en virtud de la actitud sospechosa asumida por el imputado ASDRUBAL JOSE RAMIREZ CUETO.

En este mismo orden de ideas, se conjuga con la referida acta policial de aprehensión de imputados el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, cuya coincidencia entre ambas versa, sobre la cantidad de envoltorios incautados al ciudadano. Tal coincidencia entre ambas actas, y la sustancia envoltorios y cantidad, y peso de estos incautados al ciudadano imputado, por si solo, otro elemento de convicción que obra en autos en contra del hoy imputado, constituyendo ello otro elemento de convicción que obra en contra de éste a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado y visto que el delito que se investiga en el presente asunto penal, se reputa como flagrante, es aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado la sala entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la aprehensión sin la presencia de testigos, sin embargo y como se ha dejado plasmado en la presente decisión, aun cuando la detención fue flagrante, los funcionarios ubicaron testigos quienes observaron lo incautado y el modo de aprehensión.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Respecto a este último ordinal, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, que dado que no es un delito grave el que se le ha precalificado, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y aun cuando la magnitud del daño trasciende, por ser un delito de droga, sin embargo quien aquí decide lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste podría influir en los posibles testigos presénciales, para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. Por lo que estima quien aquí decide que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual garantiza su sometimiento a los demás actos del proceso.

Visto igualmente que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ASDRUBAL JOSE RAMIREZ CUETO ya identificado, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, consistente en la Presentación por ante este Tribunal de Control cada 15 días. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y así mismo se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente.



Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria.




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA





LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDY SANGRONIS